CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 15001-22-13-000-2012-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de febrero de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la acción, la ciudadana Ana Flaxina Mendieta Avendaño, por conducto de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en razón a que la sentencia proferida no se notificó en debida forma.
Pretende, en consecuencia, que se anule la actuación y, en su lugar, se fije nuevamente el correspondiente edicto. [Folio 3] B. Los hechos 1. En el juzgado accionado cursó proceso ordinario de pertenencia agrario, en el que compareció la accionante en su condición de heredera determinada del demandado, quien a través de apoderado se opuso a las súplicas de la demanda. [Folio 61] 2.
Agotado el trámite procesal, el cuatro de octubre de dos mil once se dictó fallo en la que se acogieron las pretensiones, providencia que fue notificada a través de edicto fijado el diez de octubre siguiente, en el que se consignó como fecha de la decisión el cuatro de septiembre de ese año, la cual no corresponde a un día no hábil. 3. Aduciendo esa circunstancia, la accionante presentó incidente de nulidad, que fue negado por auto de nueve de noviembre de dos mil once, sin que, según se manifestó, se hubiera concedido el recurso de apelación que interpuso en su contra. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El treinta de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al juzgado accionado y a los intervinientes en el litigio, para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 21]. 2. Tanto la funcionaria judicial como los demás vinculados, guardaron silencio. 3. En sentencia de trece de febrero último, el Tribunal negó el amparo, con sustento en que la intrascendencia del yerro en que se incurrió no vulneraba el derecho al debido proceso, por cuanto el acto había cumplido con su finalidad [Folio 40]. 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia con relación a la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Asimismo, es imprescindible, que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el caso bajo estudio, no hay lugar a conceder la protección reclamada, porque se evidencia que mediante auto de nueve de noviembre de dos mil once, se negó la prosperidad del incidente de nulidad que el tutelante formuló por los mismos hechos que se expusieron en este reclamo. En tal medida, se observa que el hecho de que la autoridad judicial hubiese incurrido en un yerro al consignar la fecha de la providencia notificada, no deja de ser un simple lapsus calami, que en todo caso, es fácilmente superable, y carece de la relevancia constitucional dada por la accionante, tanto más cuando esa irregularidad no da lugar a ninguna de las causales de anulación previstas en el ordenamiento procesal civil. 3.
Además, de la referida irregularidad, no se deduce la imposibilidad de la accionante para tener conocimiento de las actuaciones adelantadas en su proceso, pues pudo acceder directamente al expediente, y enterarse así de las decisiones en él proferidas, o informarse mediante los mecanismos de información creados para el efecto, como el sistema de gestión judicial, o en las carteleras del juzgado.
De allí, que la anomalía denunciada por esta vía, no se erija como transgresora de los derechos fundamentales de la accionante. 4. Bajo el planteamiento anterior, se impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp. 15001-22-13-000-2012-00033-01