CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 02 - 2012 EXP.: 15001-22-13-000-2011-00736-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por LIGIA BOCACHICA DE SALAMANCA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que el Juez Segundo de Familia de Tunja al interior del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho promovido por Cecilia Tejada contra Jairo José Salamanca Báez, la citó como testigo del demandado, por ser la legítima esposa de éste; sin embargo, llegado el día ella no pudo comparecer, razón por la que allegó una declaración extrajuicio.
Añade, que el Despacho comisionó al Juez Catorce de Familia de Bogotá para recibir las declaraciones decretadas, pero no ordenó la de la actora, pese a que conocía su domicilio. En ese orden considera la gestora, que el denunciado la está dejando en un estado de total indefensión al no tener en cuenta el vínculo matrimonial que tiene con la parte pasiva de ese juicio, por eso pide que se le ordene al convocado la recepción de su testimonio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia - denegó la protección por carecer la señora Ligia Bocachica de Salamanca de legitimación para invocar lesión a su prerrogativa constitucional derivada de unos actos procesales emitidos dentro de un proceso en el que no es demandante, ni demandada, ni ha sido llamada como tercera interviniente, ya que en el mismo actúan como partes María Cecilia Tejada Nuñez y Jairo José Salamanca Báez.
Además - agrega-, “si el testimonio de la citada, fue pedido a instancia del demandado, la omisión en su recepción de darse alguna afectación al debido proceso, recaería exclusivamente en dicha parte, y las resultas perjudican o favorecen a ella en el juicio que se debate y respecto de las pretensiones que se buscan sean declaradas y controvertidas por quien es demandado”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la recepción de su testimonio es fundamental para tener objetividad y claridad en el proceso historiado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante no es parte dentro del juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho reseñado. Entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarle prerrogativas de rango superior si no estaba reconocida dentro de esa actuación, ni como parte, ni como tercera interviniente, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar esta acción, pues no se le ha quebrantado por el funcionario judicial acusado derecho fundamental alguno. Cabe advertir, que el testimonio de la señora Bocachica de Salamanca fue solicitado por el demandado en el trámite memorado, de manera que de llegarse a omitir su recepción, de existir alguna vulneración al debido proceso, el afectado sería exclusivamente quien la requirió. 3.
Por otro lado, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta factible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 4.
Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00736-01