CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. Exp. 15001-22-13-000-2011-00605-01 1. Del examen de la actuación se observa que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al señor Juez Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá) cuyas actuaciones se controvierten y por ende puede resultar afectado con la decisión que aquí se adopte no se le vinculó al trámite a efectos de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior por cuanto en los hechos que dan sustento a la vulneración se dice que el nombrado funcionario en la audiencia de conciliación de 8 de agosto de 2011 “ ni siquiera miró ni se refirió a las pruebas documentales allegadas, ni decretó las pedidas, sino que directamente resolvió que el proceso era civil y punto ” decisión que apeló “ para que el Juzgado lo enviara al Honorable Tribunal, pero no fue posible conseguir esto, pues el señor Juez de Tuta manifestó que el Juzgado del Circuito debía resolver lo pertinente.
Igualmente le hice ver que del expediente no había conocido ningún Juez del circuito en segunda instancia y manifestó que antes había conocido el Tercero y no quiso corregir nada ”, y concedió “ con fundamento en una norma derogada, a pesar de que le indiqué cuál era la norma pertinente ”, falencias éstas que quedaron plasmadas en el acta y posteriormente presentó escrito para que corrigiera los yerros pero “ el señor Juez no quiso corregir nada a pesar de los errores monumentales ” (fl. 27). 2.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 3. Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso. 4.
En ese orden, se invalidará el trámite desde la admisión y se ordenará devolver el expediente a la Corporación de instancia para efectos de proceder en la forma indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la vinculación y notificación al señor Juez Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada Exp. 2011-00605-01 2