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T 1500122130002011-00595-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2000Ley 1475 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1500122130002011-00595-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 28 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo de Carlos Arturo Gutiérrez contra el Directorio del Partido Conservador y las Registradurías Nacional del Estado Civil y Municipal de Chivatá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le violaron las prerrogativas a “ elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso ”, al haberlo “ excluido ” del listado de aspirantes al Concejo de Chivatá. II.- El quejoso fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que es Concejal de la citada localidad desde noviembre de 2008, cargo al que se postuló nuevamente para las elecciones de 30 de octubre de este año. b.-) Que “ el Secretario General y Representante Legal del partido conservador, envió una comunicación de fecha 8 de julio de 2011, a los delegados departamentales o registradores municipales…, donde otorgó el aval para la lista de candidatos al concejo… para el período constitucional 2012-2015 ”, en la que el accionante ocupó el primer lugar. c.-) Que el 17 de agosto siguiente, “ se reunió el comité de seguridad electoral… y enviaron comunicación a David Jacinto Montero Cruz, candidato a la Alcaldía…, informándole… ‘que la modificación de la lista al Concejo… por parte de su partido debe realizarla con el 30% del género a mas tardar el día 18 de agosto de los corrientes, …so pena de quedar sin efectos la lista inscrita inicialmente’ ”. d.-) Que debido a tal comunicación recibió una llamada de dicho aspirante, quien le pidió que renunciara para poder dar cumplimiento a la Ley 1475 de 2011, solicitud a la cual accedió retirando sus aspiraciones. e.-) Que su lugar lo ocupó Ana Edith Vargas, persona que no se había inscrito en tiempo. f.-) Que la mencionada norma fue promulgada el 14 de julio de los corrientes, cuando ya se encontraba conformado el listado de candidatos.

III.- En consecuencia, pretende que se ordene su inclusión en el registro de “ candidatos del partido conservador ”, para las elecciones de 30 de octubre de esta anualidad (folio 3). IV.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo mediante auto de 4 de octubre de 2011 y vinculó a los integrantes de la lista al Concejo Municipal de la aludida localidad por el partido conservador; posteriormente, en sentencia de 28 de octubre siguiente, negó la salvaguarda impetrada.

V.- Impugnada dicha decisión fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- Pese a que esta acción fue promovida contra los entes referidos, del libelo inicial emerge claro que el reclamo no se dirige contra actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, no es ésta la encargada de otorgar los avales a los candidatos del los “ partidos políticos ” ni hacer el respectivo registro.

El “ partido conservador ” es una organización con personaría jurídica reconocida mediante resolución 0007 del 28 de enero de 1986 por el Consejo Nacional Electoral. Ahora, la Registraduría de Chivatá pertenece al nivel municipal y está “ desconcentrada ”, según lo establece el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, que le otorga, entre otras, la función de organizar la inscripción de los aspirantes y las elecciones en esa localidad, con base en la información suministrada por el respectivo grupo político.

Dicha norma preceptúa que “ el nivel desconcentrado está constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.

En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y en el presente decreto…. Tanto el nivel central como el desconcentrado participan en el diseño de los planes, la definición de las políticas, el establecimiento de los programas generales de la administración de la Registraduría Nacional, y la ejecución de los planes, políticas, programas y proyectos administrativos…, del proceso electoral y de los mecanismos de participación ciudadana en que deba ser parte la entidad.

Cada nivel ejerce en el ámbito de funciones y responsabilidades establecidas por mandato del presente decreto… ”. De otro lado, por haberse mencionado una entidad como atacada, no puede entenderse que la misma sea demandada; sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01).

Así las cosas, como la queja se enfila contra la institución que inscribe las listas del partido conservador en el referido municipio y contra ese grupo político, no corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidir el amparo, pues, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces municipales, a quienes “ les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ” (subrayado fuera del texto), como lo es el aludido organismo.

Al respecto, en un asunto similar esta Corte indicó que “ del relato fáctico expuesto… se desprende, sin dubitación alguna, que la queja… se enfila en contra de la Delegada Municipal de la Registraduría del Estado Civil de Turmequé, quien, según el actor, es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados; situación que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que la citada entidad, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 1010 de 2000, pertenece al nivel desconcentrado; ‘constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.

En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto’. Circunstancias todas estas que confirman que nada en concreto atañe a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Departamental de Boyacá ” (auto de 24 de octubre de 2011, exp. 00480-01). 2.- Por lo anotado, el a-quo no era competente para resolver el asunto bajo estudio, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.- Como el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no estaba facultado para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo está para desatar su apelación, la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces municipales de Tunja, para lo pertinente, toda vez que en Chivatá no hay despachos judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces Municipales de Tunja (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 1500122130002011-00595-01 10