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T 1500122130002011-00589-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 15001-22-13-000-2011-00589-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor CIRO OCHOA ESPITIA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que en el trámite de un proceso judicial el Juzgado acusado designó al accionante para la realización de un estudio financiero “de dos créditos desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 en fechas diferentes”.

Sostuvo el promotor del amparo que en providencia de 22 de junio de 2011 el director del proceso fijó honorarios de $500.000, con lo que desconoció la extensión y complejidad de la experticia rendida, en razón de lo cual presentó objeción, pero el Juez la rechazó de plano. Seguidamente informó que interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del estatuto procesal civil, medio de impugnación que también fue rechazado por la autoridad accionada. 3.

Con base en los anteriores hechos pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado accionado “revocar las actuaciones con las cuales decidió la objeción a la apelación” y tener en cuenta en la fijación de los honorarios lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1852 de 2003. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal estimó que la súplica no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se encuentra en trámite la objeción que el accionante formuló contra los honorarios que el Juez de conocimiento fijó a su favor.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional insiste en la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, la inconformidad específica que plantea el accionante se circunscribe al monto de los honorarios que el Juzgado accionado fijó a su favor, con ocasión del dictamen pericial rendido en un proceso en el que fue designado, controversia que aún no ha sido definida por el Juez natural, pues se encuentra en trámite la objeción que el auxiliar de la justicia presentó. En efecto, en auto de 19 de julio de 2011 el director del proceso le corrió traslado de dicha objeción a la parte actora, por el término de tres (3) días (fl. 12, cdno. 1).

En el informe rendido ante el Tribunal, el Juez expresó que aún no ha decidido la mencionada objeción (fls. 52 a 54, ibídem ), circunstancia que denota la improcedencia del reclamo constitucional invocado, dado que la providencia que señaló los honorarios a favor del accionante aún no se encuentra en firme. 3. Así las cosas, deviene forzosa la negativa de la acción de tutela, lo que impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 ASR Exp. 2011-00589-01