Micelio
T 1500122130002011-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 15001-22-13-000-2011-00550-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la protección constitucional formulada por Willingtón Jair Abril Carvajal frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la salvaguarda de los derechos a la igualdad, trabajo, “acceso y ejercicio de cargos públicos” y principio de la buena fe pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que lo admita “en la lista de elegibles para el empleo 34449, entidad Sogamoso, denominación profesional especializado, código 222, grado 08, nivel jerárquico profesional de la convocatoria 001 de 2005”; en consecuencia, disponga su nombramiento (folio 1).

Como soporte de lo pretendido adujo que tras inscribirse en el concurso de méritos de la “Convocatoria 001 de 2005” para aspirar al cargo de “profesional especializado, número 34449” en el municipio de Sogamoso y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, envió la documentación requerida a efecto de que se verificara el cumplimiento de los “requisitos mínimos” y el 26 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de aspirantes no admitidos entre los que se encontraba su nombre, por considerar que “la experiencia aportada no permite verificar el cumplimiento del requisito mínimo.

La certificación de experiencia no relaciona las funciones desempeñadas en el cargo de asesor jurídico ocupado. La experiencia acreditada como personero es anterior a la fecha de grado”, acto contra el cual formuló el recurso de reclamación en donde replicó cada una de las falencias advertidas (folios 3 y 4), resguardo que fue resuelto negativamente el 9 de julio siguiente con un “análisis superfluo y equívoco en sus apreciaciones”.

Sostuvo que la autoridad acusada hizo una valoración indebida del material probatorio enviado tendiente a demostrar las exigencias “mínimas” previstas para el empleo al cual concursó (folio 5). 2. La entidad accionada pidió que el amparo fuera negado, porque al revisar nuevamente las certificaciones aportadas por el actor se verificó que éste no acreditó la experiencia requerida para el empleo aspirado, toda vez que ninguna de las certificaciones allegadas reúnen los requisitos previamente establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, dado que en las expedidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la E.S.E Salud Paz de Río, Alcaldía y Concejo Municipal de esa ciudad no se describen las labores o funciones realizadas, lo que impide precisar si el participante cumple con el tiempo de experiencia relacionada (folio 61).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección invocada porque estimó que al revisar la documentación aportada a la “Comisión” se pudo verificar que en realidad las “certificaciones” no atienden ni corresponden a los presupuestos exigidos en la disposición citada en precedencia y como se trataba de una carga que debía cumplir en ese momento no la puede subsanar ahora por esta vía (folio 84).

LA IMPUGNACIÓN El actor presentó inconformismo con la anterior decisión alegando similar discurso al planteado en el escrito de tutela (folios 89 a 92). CONSIDERACIONES 1. La vía prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Como quiera que la inconformidad del promotor la endereza contra el “acto administrativo” de 26 de junio de 2011, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se elaboró la lista de no admitidos a concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005 para el empleo “34449. Nivel profesional” en el municipio de Sogamoso, en donde aparece su nombre, observa la Corte que esa salvaguarda constitucional deviene improcedente, habida cuenta que la controversia surgida entre el aspirante y la entidad administradora de la carrera administrativa en lo tocante con el incumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo, por estimar ésta que las certificaciones presentadas no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, debe ser dirimida ante el Juez natural correspondiente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que los conflictos en torno de la legalidad de los “actos administrativos”, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben resolverse ante la jurisdicción respectiva, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente demanda de tutela, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia materia de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00550-01