Micelio
T 1500122130002011-00537-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 15001-22-13-000-2011-00537-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela instaurada por Fredy Germán Ortiz Vargas frente a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de la Judicatura de Boyacá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien reclamó el amparo de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo digno que endilgó vulnerados por las autoridades acusadas, pidió ordenar a éstas que procedan a “inaplicar el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo No. 6837 de 2010 y la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, esto es, en lo referente a que debe observarse para la emisión de concepto favorable, la especialidad a la cual se vinculó en propiedad el solicitante”, a propósito de que den concepto favorable a la solicitud de traslado que por razones de salud radicó el 8 de junio de la presente anualidad, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el que tiene su propiedad como oficial mayor, para ingresar al Primero de Familia, ambos de Tunja, con miras a evitarle un perjuicio irremediable.

En apoyo de lo pretendido adujo que en razón a que padece diversas dolencias físicas y mentales, entre ellas “ espondiloartropatía de columna dorso lumbar tipo seronegativa, lumbalgia crónica, artrosis, gastritis crónica, colon irritable[,] trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno adaptativo ”, que derivan del constante estrés y de la ardua e incesante carga de trabajo que soporta en la sede judicial en que actualmente labora, elevó la referida petición y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio CSJBPSA 11-796 de 22 de junio de 2011, emitió concepto desfavorable a su solicitud aseverando que “ en aplicación al Acuerdo 6837 de 2010, para efectos de emitir concepto favorable de traslado debe observarse la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó el interesado en propiedad, respecto al cargo al cual aspira ser trasladado ”, el que a su criterio, no es aplicable motivo por el que formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria, los cuales fueron despachados adversamente en primera instancia por la misma entidad, y en segundo grado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El Consejo Seccional alegó que no existe trasgresión a la prerrogativa citada, ya que el concepto desfavorable se emitió dado que el interesado no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad que regula el tema de los traslados por motivos de salud dentro de la administración de justicia, esto es, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, y el Acuerdo reglamentario 6837 de 2010, máxime cuando se determinó que el Juzgado Primero de Familia de Tunja tiene una carga efectiva de procesos mucho mayor al Despacho judicial en que aquél trabaja, tanto así que actualmente es objeto de medidas de descongestión, razón por la que no se entiende cómo el accionante puede beneficiarse con el traslado pedido.

Agregó, que el acto administrativo proferido fue objeto de medios impugnativos en vía gubernativa que resultaron adversos. A su vez, el Consejo Superior pidió negar la protección constitucional en razón a su carácter subsidiario, en tanto que a través de la misma no se puede pretender la inaplicación de determinaciones generales, impersonales y abstractas como son “ los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PSAA11-7688 de 2011, que reglamentan los traslados de los servidores judiciales ”.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, tras puntualizar que el actor ha sido reubicado en precedentes oportunidades dentro de diferentes cargos de la Rama Judicial, incluso por fallos de tutela, y que frente a la última orden de amparo impartida declinó tomar posesión en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, desestimó la protección deprecada y determinó que la decisión atacada no luce antojadiza, ya que en la búsqueda “ del mejoramiento del servicio de acceso y realización de la justicia material […] los acuerdos 6837 de 17 [de] marzo de 2010 así como el acuerdo PSAA11-7688 de 2011 ” impusieron que, aun en las solicitudes de traslado por asuntos de salud, no pueden desatenderse “ las normas propias de carrera pues con ello se estaría violando la legalidad del acto y se estarían afectando los derechos de otros aspirantes tanto de la lista de elegible como de quienes están en propiedad en la misma especialidad que igualmente aspiran a ser trasladados ”.

A más de lo dicho, aseveró que “ el Juzgado de Familia tiene una mayor carga y duplica en egreso, es decir en productividad al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. En tales condiciones no se afecta ningún derecho, pues no representaría ninguna mejora en las condiciones laborales del demandante pues va a desempeñarse en el mismo cargo, con las mismas funciones, con una mayor carga laboral y en un área de derecho que no es la especialidad donde se desempeña desde el año 2005[,] lo cual le representaría un mayor esfuerzo porque le implicaría adquirir conocimientos, profundizar en temas que no conoce lo cual se suma que al no ser abogado, no tiene la fundamentación integral de formación profesional que le permitiría integrarse de una especialidad a otra ”.

Como colofón, enunció que de todas maneras “ al resolverse la apelación interpuesta contra la decisión de concepto desfavorable, se ordenó correr traslado a Salud Ocupacional para se establezca la necesidad y se intervenga por vía de la reubicación [sic] ” (fl. 555, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró que a través del presente medio pretende la “ inaplicación del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo No. 6837 de 2010, en razón a que debe dársele prelación al estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra derivado de su condición de salud ”, en tanto que respecto del traslado que solicitó se emitió un “ concepto de favorabilidad […] negado con base en una exigencia adicional (especialidad) que allí no está prevista para dicha modalidad de traslado [sic] ” (fl. 573, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

Observada la inconformidad que plantea el impugnante, emerge que la misma tiende a que se disponga la emisión de un concepto favorable frente a la solicitud de traslado que presentó del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja al Primero de Familia de la misma ciudad, en el que debe inaplicarse tanto el inciso 5° del artículo 17 del Acuerdo No. 6837 de 2010 como la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, a propósito de que decaiga lo decidido en el Oficio CSJBPSA 11-796 de 22 de junio de 2011 en el que se emitió “ concepto desfavorable ”; a la par que se deje sin efectos lo determinado en las Resoluciones CSJBR11-161 de 14 de julio de 2011 y PSAR11-801 de 7 de septiembre siguiente, a través de las cuales, en su orden, se resolvieron adversamente los recursos de reposición y apelación interpuestos. 3.

Sobre un asunto de similar tenor al que ahora ocupa la atención, esta Corporación a través de la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada dentro de la Impugnación No. 29.328, expresó que: “[n]o hay duda que una aspiración completamente admisible y legal de quien se encuentra en carrera en la Rama Judicial, es intentar su traslado a otro cargo.

Pero para que ello tenga lugar es necesario cumplir con los requisitos exigidos en las normas legales y que exista disponibilidad cierta del cargo. “Las autoridades tienen el deber de tramitar y resolver, a través de actos administrativos, esas peticiones con fundamento en criterios objetivos y con plena garantía del derecho a la igualdad.

Las medidas adoptadas son consecuencia del ejercicio del ius variandi, y, prima facie, se consideran ajustadas a derecho por encontrarse motivadas en razones del servicio, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. “Si bien es probable que la que efectiviza un traslado o la que lo niega comporte violación de normas legales o constitucionales, el legislador previó las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho a las cuales puede, previo agotamiento de la vía gubernativa, acudir el interesado para controvertirlas y, en la misma demanda, solicitar la suspensión provisional del acto.

“En este caso se cuestionan decisiones adoptadas por autoridades administrativas que son susceptibles de ser atacadas por la vía contenciosa. “Así las cosas, ante la existencia de ese mecanismo que se revela eficaz, la tutela es improcedente como quiera que por disposición del Constituyente ostenta un carácter subsidiario. “3. Ahora bien, la Sala no desconoce que existen eventos excepcionales en los cuales podría intervenir el juez constitucional para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como cuando se atenta de manera injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar.

“Empero, revisada la demanda y el expediente no se observa que la situación del actor encuadre en alguno de los presupuestos señalados. “Es más, los actos expedidos por las autoridades accionadas se encuentran suficientemente motivados y las razones en que se sustentan responden a criterios objetivos y no se muestran arbitrarias ni caprichosas.

“Aunque no se demostró irregularidad en la notificación respecto de los recursos procedentes, es evidente que el actor los interpuso. Luego no hay violación alguna por ese motivo ”. 4. Bajo la óptica doctrinal trazada, observa la Corte que la protección reclamada por el impugnante deviene improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Sala señala que, en línea de principio, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son las manifestaciones de la voluntad de la administración citadas en precedencia, deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlas por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar, máxime cuando las apuntadas resoluciones se presumen legales hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto.

Conforme a lo relatado, surge que respecto a la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, “ conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto ” (Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Exp. 11001-22-15-000-2010-00768-01). 5.

Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 Exp. 2011-00537-01