República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 15001-22-13-000-2011-00533-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Armando Acosta Acosta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa adelantado en su contra por Luz Marina Espitia Rojas. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que contestó la demanda impetrada dentro del aludido juicio en debida forma a través de apoderado judicial, empero como éste presentó renuncia al poder que le fue aceptada por el despacho accionado por auto de 11 de diciembre de 2007, le confirió poder al abogado José Aquilino Rondón González mediante memorial que fue radicado en dicho estrado el 25 de enero de 2008.
Señala que el citado profesional del derecho solicitó el 9 de mayo de 2008, oficiar al Juzgado Segundo de Familia para que certificara la existencia de un proceso sucesorio radicado bajo el número 2003-356; empero el estrado querellado nunca se pronunció sobre el particular. En proveído del 23 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por su abogado el 27 siguiente como lo había ordenado el despacho y el 23 de abril de 2009 adosó copia de la denuncia penal formulada contra la demandante por estafa.
Afirma que el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia el 2 de mayo de 2011, sin tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su mandatario judicial, porque supuestamente éste carecía de poder. Interpuso recurso de apelación pero fue negado bajo el mismo argumento. En consecuencia, a fin salvaguardar las garantías fundamentales que se aducen conculcadas, solicita ordenar al estrado acusado “conceder el recurso de apelación” (fl. 4, cdno. 1), para poder acceder a la segunda instancia. 3.
La secretaría de la agencia judicial acusada remitió al juez constitucional de primer grado el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que como en el expediente contentivo del asunto materia de censura, no obra poder conferido por el peticionario al abogado José Aquilino Rondón ni decisión sobre el reconocimiento como apoderado de aquél y éste último nunca reparó la falta de pronunciamiento sobre sus peticiones, la negativa de atender los alegatos de instancia y el recurso de apelación interpuesto, se encuentran “sustentados legalmente”, por cuanto ciertamente el citado abogado carecía de representación para actuar en nombre del actor, entonces, no es posible endilgar irregularidad alguna al despacho accionado, máxime cuando el memorial mediante el cual se pretende probar la concesión de ese mandato, está dirigido a otro proceso, esto es, al radicado bajo el número 2006-00017 y no al 2006-0107 objeto de controversia.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho accionado fue negligente en su actuar, porque además de omitir resolver las solicitudes presentadas por su apoderado y reconocerle personería jurídica, tampoco adjuntó el poder al proceso porque simplemente existía un error en el número, pese a que se mencionaban las partes, yerro que no es imputable al mandatario judicial, en tanto éste aportó el poder oportunamente, solicitó pruebas y presentó alegatos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, pues además de haber adoptado una posición silente frente a la falta de pronunciamiento del despacho accionado sobre las peticiones que aduce haber formulado en el interior del proceso de nulidad de contrato de compraventa adelantado en su contra, considera la Sala que el actor tras ser advertido en la sentencia de 2 de mayo de 2011, que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el abogado José Aquilino Rondón González, por no existir en el expediente poder para actuar en nombre de la parte demandada, ha debido allegar junto con el recurso de apelación que interpuso contra la misma, copia del memorial que aportó con posterioridad y con el cual pretendía probar la concesión de ese mandato, y el evento de que se hubiere negado la concesión de la alzada, recurrir en queja a la luz de lo consagrado en los artículos 377 y 351 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió un valioso escenario para que el superior verificara la procedencia del recurso de apelación y eventualmente revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos. 4.
Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV.
Exp. 15001-22-13-000-2011-00533-01