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T 1500122130002011-00496-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp.: 1500122130002011-00496-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó la tutela de Supermercado Calamar Ltda. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, Elkin Fideligno Silva Vargas, Rosalba Espitia Cuervo, Eugenio Tovar Daza y Temilda Neira de Tovar.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de su representante legal, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre asociación. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de Eugenio Tovar Daza contra Temilda Neira de Tovar y Mauricio Neira Tovar, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, se incurrió en una vía de hecho al no darse trámite a la oposición a la entrega que presentó, reclamo que hace extensivo al superior funcional y a la autoridad que se delegó para adelantarla.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 15 de febrero de 2011, la Inspección Primera de Policía de esa ciudad se hizo presente en el local comercial materia de la litis, con el fin de practicar su desalojo, según encargo realizado por el estrado de conocimiento. b.-) Que se opuso al lanzamiento invocando posesión de la compañía demandante, para tal fin, aportó documentos y pidió testimonios de los empleados del almacén. c.-) Que al correrse traslado al arrendador de lo manifestado, éste pidió desestimar la petición porque quien alegó señorío como gerente de la sociedad actúa como convocado en el pleito. d.-) Que la comisionada acogió tales argumentos y rechazó su solicitud de plano, decisión que apelada, fue mantenida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, estando pendiente de practicarse el acto debatido.

VI.- La inconforme pretende que se ordene al funcionario autorizado para llevar a cabo la restitución que “dé curso a la oposición planteada hasta su resolución en derecho ”, y suspenda la diligencia (folio 5). RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho municipal encartado se opuso al auxilio porque respetó el rito legal, de igual forma, remitió el expediente para su revisión (folio 28).

La Inspección de Policía acusada se limitó a enviar copias de su actuación e informó que materializará la entrega sólo cuando se decida la salvaguarda (folios 33 a 51). Eugenio Tovar Daza pidió que se desestime el amparo debido a que lo pretendido con su ejercicio es dilatar la orden impartida en la sentencia civil, defraudando con ello su patrimonio (folios 52 y 53).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los fundamentos esgrimidos por los encartados “antes que conllevar un juicio subjetivo e infundado, corresponde a un razonado análisis de lo acontecido en el plenario y con aplicación de las normas que rigen en asunto, de lo que se descarta la hipótesis de la presencia de la vía de hecho que se alega ” (folios 54 a 63).

IMPUGNACIÓN La quejosa insistió en los argumentos del escrito inicial, y adujo que los efectos del veredicto pronunciado en el juicio de tenencia no se le comunican por ser una persona jurídica distinta a la natural que agencia sus intereses (folios 74 a 77). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las censuradas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han violado los derechos denunciados al no dar curso a la oposición presentada frente al desalojo. 2.- Por regla general, el presente mecanismo constitucional no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja se adelanta el proceso de restitución de tenencia de Eugenio Tovar Daza contra Temilda Neira de Tovar y Mauricio Neira Tovar, respecto del local comercial ubicado en la carrera 11 N º. 2B-30 de esa ciudad (folio 28). b.-) Que el asunto culminó con sentencia favorable a las pretensiones calendada 24 de enero de 2011, y se delegó a la Inspección Primera de Policía de ese municipio para llevar a cabo el desalojo (folio 59 y 37 a 40). c.-) Que Mauricio Neira Tovar y Temilda Neira de Tovar, se opusieron a la práctica de la diligencia en nombre del Supermercado Calamar Ltda, del cual son gerente y subgerente, respectivamente, aduciendo posesión (folios 37 a 40). d.-) Que la petición efectuada fue rechazada porque los contradictores, quienes otorgaron mandato como personas naturales, figuran como demandados en el pleito (folios 37 a 40). e.-) Que recurrido en alzada tal pronunciamiento, fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad el 29 de junio del cursante año (folios 15 a 18). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La autoridad policiva al rechazar la oposición planteada en la actuación llevada a cabo el 15 de febrero de 2011, señaló expresamente los fundamentos legales por los cuales estableció su inviabilidad, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.

De tal forma, dejó explícitamente sentado que “El despacho efectivamente encuentra jurídicamente aceptadas las afirmaciones que realizó el apoderado de la parte actora en cuanto a la forma en que se confiere el poder y la oposición que se debe rechazar de plano, porque una de las personas que confieren (sic) poder es contra quien produce efectos la sentencia, es decir, el señor MAURICIO TOVAR NEIRA, quien es gerente de la sociedad y la señora TEMILDA NEIRA DE TOVAR, quien es la subgerente de la sociedad como lo dijera el certificado de existencia y representación del Supermercado Calamar Ltda. Por lo tanto este despacho no acepta como legalmente valedera la oposición presentada” (folio 39).

Por su parte, el ad-quem al desatar la apelación, convalidó lo decidido por el funcionario policivo al establecer que si bien la sociedad comercial no es parte dentro del juicio de tenencia, las personas naturales que la representan y que se opusieron sí lo son y, por ello, tal circunstancia desnaturaliza la posesión alegada y hace extensivo el fallo a aquella.

Es así como concluyó que “ la situación de arrendador del Supermercado Calamar, de tenedor, o de poseedor ya fue ampliamente debatido en la sentencia, donde se dejó claro que los demandados arrendaron el inmueble para pasar allí el supermercado…., por consiguiente, y así sea cierto lo que dice el apelante de que la sociedad ….es la que ocupaba y ocupa en este momento el inmueble pretendido en entrega, también lo es que dicha ocupación la deriva de la tenencia que le fue contractualmente otorgada a los socios TEMILDA NEIRA DE TOVAR Y MAURICIO TOVAR NEIRA, por el socio que aquí demanda, por lo que no puede considerarse a dicha persona jurídica, como una verdadera poseedora” (folios 16 y 17).

En tal sentido, las alegaciones de la actora, se centran en el análisis efectuado por los encartados, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando una autoridad adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al considerarse improcedente la oposición al desalojo, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Cabe advertir que la orden de adelantar la restitución reprochada deriva de un fallo judicial, que de ninguna forma ha sido controvertido por esta vía, estando pendiente su cumplimiento, sin que la entrega del bien raíz materia del litigio implique la vulneración de las prerrogativas supralegales denunciadas.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales … De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.

No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01). c.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la promotora no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo, quedando por lo tanto tal prerrogativa solo enunciada.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 1500122130002011-00496-01 11