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T 1500122130002011-00483-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2011 00483 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela incoada por María Hilda Martínez Cañón frente a los Comandantes de las Fuerza Militares, del Ejército Nacional, de la Primera Brigada del Ejército, de la Primera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, del Batallón del Ejército A.S.P.C. Cacique Tundama y del Distrito Militar No. 7, estos dos últimos con sede en Tunja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que su núcleo familiar lo integran su esposo, persona de 59 años de edad, incapacitada para trabajar y con dolencias de artrosis de cadera y en el hígado y pulmón; una hija de 16 meses de edad; y su hijo Elver Alejandro Molina Martínez, el cual, pese a haber sido tratado por inflamación del escroto hidrocele y por problemas maxilofaciales, no fue exonerado del servicio militar obligatorio, pues el 24 de agosto de 2011 compareció a la citación que se le hizo y fue incorporado a las filas del Ejército Nacional. 1.2.

Que su primogénito era la persona que trabajaba y velaba por la manutención de su familia, de suerte que con su acuartelamiento se ha puesto en riesgo la vida en condiciones dignas de sus miembros, pues el carácter agropecuario de la actividad económica que desarrolla en su parcela y la reducción de su ingreso, le han imposibilitado sufragar la totalidad de los gastos que demanda su sostenimiento. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades encartadas el desacuartelamiento de su hijo Elver Alejandro Molina Martínez. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento, con sede en Tunja, informó que el joven Elver Alejandro Molina Martínez aún no ha sido incorporado a las filas del Ejército Nacional, toda vez que se encuentra en trámite un derecho de petición, cuya vía administrativa todavía no ha sido agotada, motivo por el cual fue devuelto a su hogar, precisando que debe acercarse al distrito militar en la fecha señalada, con la documentación requerida, para efectos de definir su situación militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional demandado por carencia de objeto y sustracción de materia, aduciendo, en primer lugar, que las cargas alimenticias de los hijos menores de edad están radicadas en los padres, de tal manera que Elver Alejandro Molina Martínez, siendo un joven de 17 años de edad, no está obligado a asistir alimentariamente a sus padres y hermana, como lo alegó erradamente la quejosa; en segundo lugar, que cualquier situación referida a la valoración médica para excluir a su hijo de la prestación del servicio militar obligatorio, debe generarse por hechos atribuidos a éste y que vulneren sus derechos, más no los de la accionante; en tercer lugar, que en el evento de haber concurrido dicho joven a definir su situación militar como bachiller y haber sido incorporado, con ello no se afectaría la calidad de vida de la peticionaria y su familia y; en cuarto lugar, que de acuerdo con la información suministrada por la autoridad accionada, éste aún no ha sido incorporado a las filas del Ejército Nacional, pues fue devuelto a su hogar, quedando pendiente la definición de su situación militar.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, alegando que la asistencia alimentaria entre padres e hijos es recíproca; que se ignoró la realidad socio-cultural de las zonas rurales del Departamento, en donde las labores agrícolas y el sustento son responsabilidad familiar y no personal; que soslayó la situación de salud de su hijo, pues no valoró el hecho de tener pendiente una cirugía maxilofacial y; que la incorporación de éste al Ejército Nacional es cierta y no como lo desmiente la entidad accionada, ya que ingresó a filas el 24 de agosto de este año, de modo que el proceder de ésta es desleal, en la medida que informó una situación ajena a la realidad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el reclamo constitucional devino prematuro, pues, por un lado, frente a la pretensión implícita de que se exima a su hijo del deber de prestar el servicio militar obligatorio, no hay evidencia en el sumario de que éste ni la quejosa hayan elevado a las autoridades accionadas petición en ese sentido y que éstas la hayan desatendido y, por otro, que respecto de la solicitud explícita de desacuartelamiento del joven Elver Alejandro Molina Martínez, no obra prueba alguna de que éste haya sido incorporado a las filas del Ejército Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller.

En efecto, el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra que están exentos del servicio militar, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, “ el hijo de padres discapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos ” y “ Los inhábiles relativos y permanentes ”, exoneración que puede hacerse valer en la oportunidad prevista por el artículo 19 ibídem, toda vez que su inciso final prevé que “ Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. ” (Subrayado de la Sala).

A su vez, los artículos 21 y 22 ejusdem prescriben que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar, correspondiéndole al inscrito que no ingrese a filas pagar una cuota de compensación militar dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación, plazo ampliado a noventa (90) días por el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008.

De suerte que, si el joven Elver Alejandro Molina Martínez estima que se encuentra en una o en las dos situaciones arriba transcritas, debió alegarlas ante la autoridad militar competente, a fin de que se iniciara el trámite administrativo pertinente, con el aditivo de que, una vez incorporado, puede demandar su desacuartelamiento, cuya prosperidad depende de que acredite los requisitos que la ley exige para acceder a tal pedimento.

Por tanto, ante la existencia de unos procedimientos gubernativos, cuya observancia no puede ser desconocida por el juez de tutela, y teniendo en cuenta que el afectado ni la accionante, en su calidad de progenitora, acreditaron haber formulado petición alguna ante las autoridades acusadas, es claro que el resguardo constitucional deviene prematuro, pues, como se anticipó, no es razonable alegar la vulneración de los derechos fundamentales cuando el reclamo, al parecer, ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de la autoridad administrativa competente.

Es más, de acuerdo con el informe dado por la autoridad militar que contestó la acción de tutela, el susodicho joven aún no ha sido incorporado y, por el contrario, fue restituido a su hogar, para que se presente posteriormente a definir su situación militar, lo cual permite colegir que ésta pudo ser aplazada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, de modo que el alegato de la impugnante, en el sentido de que el acta obrante a folio 64 del cuaderno principal es prueba de que sí fue incorporado a filas, no es de recibo para la Corte, en la medida que se está confundiendo el proceso de inscripción con el de concentración e incorporación o el de clasificación, según el caso, que son ulteriores, como lo prescriben los artículos 20 y 21 ibídem.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00483-01