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T 1500122130002011-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 15001-22-13-000-2011-00479-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Lidia Aurora Rodríguez Avendaño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja ‘Invitu’, hoy Empresa Constructora de Vivienda de la referida ciudad ‘Ecovivienda’.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro de concurso de méritos llevado a cabo mediante Convocatoria 001 de 2005. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que después de haber superado todas las pruebas y etapas del referido proceso de selección e inscrito para ocupar el cargo denominado técnico administrativo código 367, grado 09 del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja y encontrarse en firme la Resolución 2518 del 1 de junio de 2011, “por medio del cual se conforma lista de elegibles para proveer” (fl. 2, cdno. 1) dicho empleo, indagó sobre la posesión en periodo de prueba en el mismo, pero mediante oficio 150-7304 del 24 de junio de 2011, Ecovivienda le comunicó que ese cargo había sido suprimido de la planta de personal, en virtud del proceso de restructuración de que fue objeto la entidad y que esa situación había sido comunicada por oficio de 28 de abril de 2009 a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Afirma que por lo anterior, elevó un derecho de petición ante la CNSC, poniéndole de presente lo acaecido y deprecando se ordenara efectuar la posesión en el cargo que eligió o, en su defecto, se le permitiera escoger uno similar en otra entidad de la misma localidad. Señala que en respuesta a su solicitud, a través de oficio de 18 de agosto de 2011 le indicaron que se había requerido al INVITU para que hiciera efectivo el nombramiento en periodo de prueba del empleo OPEC 37626, por cuanto “ la lista de elegibles en firme se considera un acto administrativo de obligatorio cumplimiento…” y “una vez iniciada la etapa de inscripción a empleo específico las entidades no pueden suprimir los empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, ni pueden modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos…” (fl. 3, cdno. 1); sin embargo a la fecha Ecovivienda no se ha pronunciado sobre el mencionado requerimiento.

Sostiene que aunque cuenta con las acciones contenciosas “para lograr la nulidad de los actos administrativos que niegan la posesión y que manifiesta la supresión del empleo al que optó”, éstas no resultan idóneas para conjurar el agravio y el perjuicio irremediable que se le esta causando, y por ello acude a la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, la actora a través de apoderado judicial solicita ordenar a los entes querellados “dar posesión a mi asistida en el cargo al que accedió mediante el concurso” o, en su defecto, en el empleo “que asumió las funciones del suprimido” y si no es posible lo anterior se le conceda “la oportunidad de escoger una entidad ubicada en la ciudad de Tunja ”; así como prevenir al Presidente de la CNSC de “abstenerse de incurrir en nuevas amenazas o vulneraciones de mis derechos” (fl. 9, cdno. 1). 3.

El Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja aseveró que la entidad emisora de la lista de elegibles a que se ha hecho mención, no puede obligar a su representada a mantener un empleo “que no se requiere primero, porque hace más onerosos sus gastos de funcionamiento y segundo, porque no se trata de cargos de contenido misional” sino de apoyo (fl. 41, cdno. 1).

Por su parte, la CNSC manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues habiéndose expedido la resolución mediante la cual se conformó la lista de elegibles para Ecovivienda, la única obligada a realizar el nombramiento de la accionante es dicha entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuar “el trámite necesario para permitir a quienes concursaron y forman parte de esa lista de elegibles con relación al cargo suprimido, a fin de que de forma inmediata se les permita formar parte de la lista de elegibles para cargos análogos, homólogos o similares que se encuentran vacantes en la entidad que suprimió el cargo, y con respecto a los cuales reúnan las condiciones legales y reglamentarias” y exoneró de toda responsabilidad al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja, porque ésta comunicó oportunamente la supresión del mismo con ocasión del proceso de reestructuración de que fue objeto y fue la CNSC quien omitió “efectuar la corrección correspondiente” (fl. 255, cdno. 1).

Agregó que aunque la actora cuenta con otros medios de defensa a su alcance, éstos “no garantizan la urgencia de la protección constitucional que ésta requiere”, pues se observa que “ha obrado con total diligencia frente a sus obligaciones, ha presentado las pruebas y ha allegado la documentación correspondiente” (fl. 254, cdno. 1) ostentando el derecho a ser elegida.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil apeló el fallo que viene de reseñarse argumentando entre otras cosas, que pese a que Ecovivienda manifiesta que “remitió el oficio N° 141-09 del 28 de abril de 2009, a través del cual se informa a la CNSC que por acuerdo 01 de 24 de abril de 2009 modificó y adoptó una nueva estructura y definió funciones en sus dependencias y determinó la planta de personal suprimiendo los cargos de Técnico Administrativo Código 367, Grado 09 y Secretaria Código 440 grado 12, de la planta de personal de INVITU, (…) no existe evidencia en los archivos de esta Comisión Nacional que demuestre que la información solicitada hubiese sido remitida.

“En consecuencia, y como quiera que dentro del término dispuesto en la Circular 074 de 2009, no se encontró ninguna actualización o solicitud de reforma efectuada por parte del Instituto de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja – INVITU – en lo que respecta al empleo 37626, en desarrollo de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, la CNSC procedió a ofertar el empleo en la Etapa 1 de la Aplicación IV, entre el 25 de enero y 6 de febrero de 2010 (…)” (fl. 264, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que motivaron la presente acción, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando la interesada no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.

Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.

Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 6. De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados, la falta de demostración de un perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone revocar el fallo objeto de impugnación para en su lugar denegar la protección deprecada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR el amparo deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV.

Exp. 15001-22-13-000-2011-00479-01