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T 1500122130002011-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1500122130002011-00459-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó la tutela de Humberto Barón Ávila contra el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que la entidad demandada está vulnerando sus garantías al debido proceso y defensa (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S- mediante la Resolución N. 1114 de 4 de agosto de 1999, injustificadamente lo “ declaró insubsistente” del cargo de “ Detective Agente 208-07”.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 4 ídem): a.-) Que laboró en el empleo señalado durante 14 años en la “ modalidad de carrera administrativa”. b.-) Que la Institución denunciada en el acto referido decidió “ separarlo” de la plaza aludida sin respaldo alguno, pues, no existían motivos que apoyaran su “ despido”.

IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se ordene la “ nulidad” de la decisión citada y el “ reintegro inmediato con los asensos y demás haberes a que [tiene] derecho” (folio 2 ibídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO El ente querellado remitió copia de la determinación administrativa objeto de revisión. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguardia impetrada por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.

IMPUGNACIÓN La formula el actor insistiendo en que existen fallos emitidos por la jurisdicción contencioso administrativa, “ declarando la improcedencia de la insubsistencia y ordenando el reintegro” de otros funcionarios, por las mismas razones que plasmó en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el D.A.S. por medio de la Resolución N. 1114 de 4 de agosto de 1999 vulneró los derechos invocados por el promotor, cuando decidió “ sin justificación declararlo insubsistente” del cargo de “ Detective Agente 208-07”. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en razón a la naturaleza del ente accionado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la Institución acusada mediante el acto administrativo en mención y en la fecha referida “ declaró insubsistente” al gestor para seguir ocupando el empleo aludido (folio 28 del cuaderno 1). b.-) Que el 4 de agosto de 1999 el quejoso se notificó de la anterior determinación sin ejercer los recursos legales contra la misma (folio 30 ibídem). c.-) Que Antonio María Muñoz Prada, César Augusto Muñoz Navas, Luis Alberto Plazas Ramírez, Germán Pérez Muñoz y Giovanni Márquez Mahecha, en su condición de agentes del DAS, demandaron por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos por medio de los cuales se les declaró insubsistentes, súplica que fue acogida (folios 23 a 102 del cuaderno de copias). d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 22 de agosto de 2011(folio 3 ídem). 5.- Se confirmará el fallo de tutela de primera instancia pues la protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, doce (12) años, y dieciocho (18) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 4 de agosto de 1999 y puesto en conocimiento del interesado ese mismo día, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 22 de agosto de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01).

En un asunto similar expuso la Corte que “…es evidente que el peticionario inobservó el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado nueve (9) años después de la notificación del acto administrativo de carácter particular y concreto que acusa, sin justificar la demora, lo cual desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada y la inminencia del perjuicio irremediable” (proveído de 28 de noviembre de 2008, exp. 2008 00192 01). 6.- Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor, debe señalarse que los casos invocados como parámetros de comparación no son similares al presente, como quiera que los mismos se refieren a personas que habiendo sido destituidas del DAS, acudieron oportunamente a peticionar la respectiva nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “ De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la de 29 de junio de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01) 7.- Bastan las razones expuestas para ratificar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. 1500122130002011-00459-01