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T 1500122130002011-00422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 15001-22-13-000-2011-00422-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE HUMBERTO GRANADOS contra LOS JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Guataque, Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra Carlos Fabio Novoa Alfonso, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guataque, quien ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 079-17881, bien sobre el cual existía una hipoteca otorgada por el mismo demandado a favor del banco de Bogotá, situación que motivó su notificación para que hiciera valer su garantía. Expone, que la entidad financiera presentó demanda para que fuera acumulada, pero no pidió que le otorgaran preferencia a la hipoteca frente a los demás títulos ejecutivos.

Añade, que el Despacho, una vez agotó las etapas procesales pertinentes, aprobó la diligencia de remate y dispuso hacer entrega de los dineros recaudados producto del remate al banco, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, decisión frente a la cual interpuso reposición y apelación, ambos recursos resueltos sin éxito.

Aduce, que fundamentó su defensa en que no se aplicó en debida forma el numeral 5º del precepto reseñado el cual remite de forma expresa al artículo 539 del mismo compendio y se “considera que cuando el titular de un derecho preferente de hipoteca compárese dentro del mismo proceso donde fue citado y pretenda hacer valer su preferencia debe presentar un escrito en el que se narren los hechos relacionados con ese derecho (…) y se soliciten las pruebas que se quieren hacer valer y a ese escrito se le debe dar el trámite como excepción”, situación que, según el petente, no tuvieron en cuenta los denunciados, dado que desataron los recursos de forma adversa a sus pretensiones.

Por último dice, que las determinaciones adoptadas por los convocados le ocasionan grandes perjuicios en sus prerrogativas económicas, porque siendo el ejecutante inicial y quien pidió las medidas cautelares, no recuperó la acreencia. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto las providencias cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría concedió el amparo deprecado, toda vez que “fue únicamente al final de la actuación y luego de realizado el remate, que el acreedor quirografario puede enterarse de que su crédito no podía participar proporcionalmente en el producto de la subasta, no contando durante las etapas procesales pertinentes con una providencia que graduara los créditos que concurrieron a la acumulación (…).

La segunda providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución carece totalmente de motivación en punto tan trascendental como el correspondiente al análisis y debate de los dos créditos de acuerdo a la prelación legal para los propósitos de la ejecución al haber concurrido dos créditos de naturaleza diversa y en condiciones temporales diferentes, el segundo de ellos, por fuera de los treinta días que demandada el artículo 539 del C. de P. C. y ad portas del remate, de modo que pudieran las partes ejercer los recursos de ley contra la aludida providencia graduatoria”.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guataque, Boyacá impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la actuación reprochada “sí se situó de manera conjunta, siendo pertinente recabar que cuando se presenta la acumulación, el ejecutivo quirografario ya había agotado todas sus etapas, encontrándose con sentencia de seguir adelante la ejecución y en firme las liquidaciones del crédito y las costas, siendo procedente proseguir, tal como ocurrió en el presente evento, con la igualación de las actuaciones, al tenor del numeral 4º del artículo 540 íbidem”.

Agrega, que el proceder del Despacho estuvo enmarcado “dentro del convencimiento jurídico de que existía un acreedor hipotecario de mejor derecho, tal y como se declaró en la respectiva sentencia acumulada y en la providencia aprobatoria del remate (…). En ese orden de ideas, interpreta el Juzgado que la aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 540 del C.P.C. debe hacerse de forma sistemática y armónica, ellos significa que para que un acreedor pueda hacer uso del numeral 5, es menester que acuda al proceso dentro de la oportunidad del numeral 4 del mismo precepto; si embargo, como quiera que en este caso ningún acreedor hizo uso de tal derecho, el señor Jorge Humberto Granados no se encuentra amparado por el supuesto de hecho de la referida norma, ya que en el caso del Banco de Bogotá, este concurre en observancia y términos del artículo 539 C.P.C. y no dentro del término del antedicho numeral 4, a pesar de que la consecuencia del 539 sea aplicar el numeral 540 C.P.C.” CONSIDERACIONES 1.

Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los demandados en tutela. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la presente tutela no debió prosperar, pues independientemente que se comparta o no la decisión acusada, se observa que los puntos de inconformidad que presenta el petente fueron abordados por los Juzgado accionados de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y del análisis de los medios de convicción, lo que impide la interferencia del Juez de tutela, ya que los temas de interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo tal razón no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guataque, Boyacá, al interior del pleito historiado mediante auto del 5 de abril de 2011 aprobó la subasta del bien, embargado y secuestrado, y dispuso hacer entrega de los dineros recaudados producto de la almoneda al Banco de Bogotá, “de conformidad con el literal a, numeral 6º, artículo 540 C.P.C., por tratarse de un crédito prevalente según la ley sustancial, librando para tal fin el formato respectivo al señor director del Banco Agrario de Colombia”, decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que “ debe hacerse precisión en cuanto a la distribución del producto del remate entre los dos ejecutantes hasta concurrencia del crédito y las costas” y; además, el acreedor hipotecario “no presentó su demanda acumulada dentro de los términos del artículo 539 C.P.C. y por tal razón el Banco desperdició su derecho preferente ”.

El operador instancia resolvió el 10 de mayo de 2011 no conceder el primer medio defensivo, con fundamento en que ni el artículo 539 ni el 540 del Código de Procedimiento Civil “disponen que la hipoteca se extinga o cancele por el solo hecho de que el acreedor hipotecario no se presente hacer valer su derecho mediante demanda acumulada dentro de los treinta (30) días del artículo 539 (…) mencionado”.

En todo caso – prosigue -, “el acreedor hipotecario acude no por el llamado del artículo 540 que se hace a otros acreedores los cuales son emplazados, sino por mandato del artículo 539 en su condición de acreedor hipotecario que en todo caso puede hacer valer sus derechos en los términos del inciso 2º del precepto citado”. Por su parte, el Superior al desatar la alzada sostuvo, que “la prelación del crédito con garantía hipotecaria acumulada al proceso ejecutivo singular opera de pleno derecho por mandato de la ley y para hacerla valer no debe agotarse el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 540 del C.P.C..

La garantía hipotecaria en el presente caso sólo desaparecería si el acreedor hipotecario no presenta la demanda dentro del término establecido para acumularla, es decir, antes de la ejecutoria del auto que señale fecha para remate de bienes”. 3. Así las cosas, se tiene que la temática propuesta en la presente acción de tutela ya fue ventilada ante la autoridad, quien resolvió los puntos puestos a su consideración y sin que se detecte en sus pronunciamientos una desviación arbitraria o caprichosa.

De lo expuesto, surge sin esfuerzo que la providencia del Tribunal habrá de revocarse, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte de los denunciados circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Ahora, esta Colegiatura ha sostenido, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 4.

En todo caso, reafirma el fracaso de la presente herramienta, el silencio que guardó el actor frente al proveído que resolvió la acumulación de la demanda presentada por la entidad financiera memorada, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Exp.:2010-02206-00 J.A.A.P. Exp.: 2011-00422- 01 10