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T 1500122130002011-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2011-00349-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja concedió la acción de tutela promovida por Jesús Reyes Pacheco frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que Anatilde Munevar de Molina y Rafael Molina Burgos adelantaron contra Casilda Mozo de Reyes. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el referido litigio fue decidido mediante sentencia de 9 de junio del presente año sin que le hubiesen notificado el auto admisorio de la demanda, no obstante que a la fecha de su presentación la demandada, de quien él es cónyuge supérstite, ya había fallecido, lo cual afecta sus intereses y los de sus hijos, máxime cuando los allí demandantes indicaron como lugar de notificación una dirección distinta a la que de antemano conocían como residencia de aquélla en vida.

Señala, además, la ocurrencia de otras irregularidades. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin valor el fallo dictado, así como todo el trámite al efecto emprendido, a fin de que se le permita integrar el contradictorio y ejercer la defensa del caso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, amparó los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso, ordenando al juzgado querellado, previa invalidación de toda la actuación adelantada, que proceda a emitir las ordenes del caso a fin de garantizar el derecho de defensa de quienes deben ser convocados al proceso como parte.

Lo anterior, habida cuenta que, en compendio, a la hora de ser promovida la demanda de deslinde y amojonamiento la demandada ya había fallecido, hecho del cual tenía pleno conocimiento el extremo actor puesto que en el transcurso del litigio solicitó la vinculación de sus sucesores, a lo que no accedió el juzgado de conocimiento; agregó, que más allá de la nulidad que se puede generar conforme al artículo 140-9 de la ley de juicios civiles, lo cierto es que al no haber sido demandados los herederos y el cónyuge de la difunta demandada conforme al artículo 81 ibid, resultaron directamente vulnerados los artículos 29, 228 y 229 constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN Rafael Molina Burgos impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, calló las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem ), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue. 2.- Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado en tanto que, unos, han negado la protección tutelar instada y, otros, han confirmado las sentencias impugnadas que han denegado el amparo rogado, todos ellos en virtud a la existencia del recurso de revisión, que se impone como tópico de su improcedencia conforme al postulado de la subsidiariedad. 2.1.- En sentencia de 12 de enero de 2006, proferida en la acción de tutela No. 05001-22-03-000-2005-00366-01, la Sala precisó que “ [e]s evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permite al accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, por ejemplo, la falta de emplazamiento o notificación del auto admisorio, y aún, las supuestas ‘maniobras fraudulentas’ en que, dice, incurrió el demandante.

Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, ni aún bajo el pretexto de ‘evitar juicios dilatorios y demorados’. “ En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación ”. 2.2.- En fallo de 24 de septiembre de 2008, Expediente T. No. 19001-22-14-000-2008-00144-01, adujo al respecto que “ [e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.

Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual. “ De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación ”. 2.3.- Parejamente, en Sentencia de 27 de octubre de 2008 (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2008-01604-00), expuso que “ [d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, de un lado, la actora, puede oponerse en la diligencia de entrega en caso de que ésta involucre su predio; y de otro, de considerarlo pertinente, interponer el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso.

“ Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la peticionaria, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. “ La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. “ De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido ”. 2.4.- A la par, dentro del Expediente T. No. 11001-02-03-000-2009-01304-00, se determinó, mediante Sentencia de 6 de agosto de 2009, que “ [d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso.

“Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. “La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. “De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido”. 2.5.- En fin, sobre el particular también puede revisarse la Sentencia de 25 de agosto de 2011, emitida dentro de la acción de tutela No. 11001-02-3 000-2011-01641-00, que reiteró el entendido doctrinal aquí señalado. 3.- Asimismo, la Corte Constitucional ha referido, en punto de la improcedencia de la presente acción constitucional, a consecuencia de la posibilidad de ser interpuesto el recurso extraordinario de revisión, lo que a continuación, grosso modo, pasa a exponerse. 3.1.- “ 3.

El caso concreto[:] Los accionantes consideran que el Instituto de Bienestar Familiar, Zonal San Gil, les está vulnerado su derecho a tener una familia y, en consecuencia, solicitan que por vía de tutela sea revisado el procedimiento adelantado por la mencionada entidad, para proceder a la declaratoria de abandono de su menor hijo, así como las demás actuaciones que ordenaron la iniciación del trámite para la adopción del menor.

“[…] “4.3. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias, los hechos y las pruebas que obran en el expediente, comparte la Corte Constitucional las razones aducidas de los jueces de primera y de segunda instancia, cuando señalan que el medio idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, es el recurso extraordinario de revisión, reglamentado por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en el evento que los padres consideren que se cumplen los presupuestos legales para el efecto ” (Sentencia T-1400 de 19 de octubre de 2000). 3.2.- “ 7.

Es claro para la Corte que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario y que a ella sólo puede acudirse cuando ante la jurisdicción respectiva no puede ejercerse ninguna actuación o recurso en procura de la protección de los derechos que se consideran vulnerados, por lo que en este caso no resultaría acorde con el ordenamiento jurídico proveer de manera directa sobre la pretensión de la demandante de que se deje sin efecto la sentencia de adopción del menor xx, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, ya que para el efecto existe a su disposición el recurso extraordinario de revisión. “8.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta evidente para la Corte que si con respecto a la sentencia de adopción proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, la abuela consanguínea del menor ha hecho expresa la manifestación de su decisión de impugnarla mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto por la ley, ese derecho no le puede ser conculcado por una decisión judicial denegatoria de las copias por ella consideradas como necesarias para su interposición a pretexto de preservar intangible la reserva del expediente, como sucedió en este caso, ya que por esta vía se haría nugatorio el derecho que el artículo 229 de la Carta, garantiza a todas las personas para acceder a la administración de justicia. “Por ello, habrá de ordenarse al Juzgado Once de Familia de Bogotá dar traslado de la petición aludida al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que es el competente para resolverla, para que se le dé curso a esa petición mediante trámite incidental, para lo cual se indicará a la accionante el procedimiento a seguir, con la aclaración de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24 de septiembre de 1999, no podrá contarse para efectos del cómputo del término de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta sentencia. “9.

Como quedó dicho en los antecedentes de esta acción de tutela la actora solicita que se deje sin efectos la sentencia de adopción y el trámite previo de carácter administrativo surtido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que culminó con la declaración de abandono del menor xx y, además, impetra que se le conceda la custodia del menor y, como medida provisional inmediata que se le permita visitarlo.

“Si, como se expresa en el numeral precedente la Corte protegerá el derecho de la actora a acceder a la administración de justicia para impugnar mediante el recurso extraordinario de revisión la sentencia mediante la cual se decretó la adopción del menor a quien se refiere esta providencia, es claro que mientras esa sentencia no sea invalidada por decisión judicial si el recurso aludido prospera, la adopción continua gozando de la presunción de legalidad y, por ello, el niño continuará con la plenitud de sus derechos en la familia adoptiva, por lo que acceder a las pretensiones de la accionante, resultaría prematuro pues equivaldría a dejar sin objeto la decisión del recurso extraordinario de revisión. “[…] “V. DECISIÓN “En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, “RESUELVE “Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 11 de octubre de 2001, en la acción de tutela a que se refiere la parte motiva de esta providencia. “Segundo: CONCEDER la tutela incoada por la señora Ana Matilde Alvarez Borrais, por violación del derecho al acceso a la administración de justicia. En consecuencia se ORDENA al Juzgado Once de Familia de Bogotá dar traslado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por ser el competente, para que le dé curso a la petición de expedición de copias del proceso de adopción del menor xx, mediante trámite incidental, para lo cual se indicará a la accionante el procedimiento a seguir, con la aclaración de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24 de septiembre de 1999, no podrá contarse para efectos del cómputo del término de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta sentencia. “Tercero: DENEGAR la solicitud de la actora de que se deje sin efectos mediante esta acción de tutela la sentencia de adopción y la declaratoria de abandono del menor a quien esta providencia se refiere, así como la concesión de su custodia a la actora y la medida provisional de visitas que ella solicita, por las razones expuestas en esta providencia. […] ” (Sentencia T-209 de 20 de marzo de 2002). 3.3.- “ La pretensión del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, que coadyuva la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A, de que se invalide la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 registrada al folio 50C-1577174 el 11 de julio de 2003, no procede por vía de tutela, en razón de que el ordenamiento tiene establecido para el efecto el recurso de revisión, que deberá interponerse dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 381 del C. de P.C. “[…] “ De esa manera, las sentencias que se revisan en cuanto declaran improcedente el amparo, ante la existencia de un medio eficaz para el restablecimiento de los derechos invocados, serán confirmadas, no siendo del caso conceder un amparo transitorio, dado que no se vislumbra, conforme a lo expresado, un perjuicio irremediable y grave que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional ” (Sentencia T-908 de 1° de septiembre de 2005). 3.4.- “ Ahora bien, en una primera aproximación a las decisiones de instancia y en consideración a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, podría decirse que las accionantes no pueden demandar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque dentro del ámbito del proceso en que estos se habrían vulnerado las mismas no hicieron uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento para su restablecimiento.

“ Si bien los derechos fundamentales de las accionantes han podido resultar afectados por una sentencia ejecutoriada que contradice otra también en firme, dictada en el mismo asunto, lo cierto es que los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil asignan a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para anular las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial en contravención a lo fallado con antelación, sin que para el efecto sea óbice la circunstancia de no haberse interpuesto recursos, como tampoco que la segunda sentencia se hubiere proferido dentro del mismo asunto o en uno nuevo iniciado y tramitado con igual fin.

“ Como se ve el recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales –artículos 2°, 29 y 230 C.P.-, de modo que la validez de la sentencia del 24 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes contra Jenny González Castro y los herederos indeterminados de Atanasio González Castillo, puede debatirse haciendo uso del recurso de revisión, incluso con la declaratoria de medidas cautelares para evitar la realización de mayores perjuicios, si las demandantes así lo consideran.

“ Establecido que el amparo invocado no puede concederse, toda vez que el ordenamiento prevé que el asunto se debata con amplitud, previa la presentación de una demanda y el otorgamiento de garantías suficientes -para cubrir los eventuales daños que se causen a los demandados y a los terceros con la actuación- y debido a que dentro del trámite regulado por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se prevé el decreto de medidas cautelares, las sentencias de instancia, en cuanto declaran improcedente la acción, serán confirmadas ” (Sentencia T-966, de 22 de septiembre de 2005). 3.5.- “ C. Caso concreto[:] De lo expuesto, y de la revisión legal y jurisprudencial sobre la materia, se puede afirmar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el ya analizado recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. “Ha sostenido al respecto, la Corte Suprema de Justicia [Auto No. 296 de nueve (9) de diciembre de 1999.

Corte Suprema de Justicia Ponente: Jorge Santos Ballesteros] que el objetivo del recurso de revisión consiste en garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, como bien se evidencia de la sentencia 235 del trece (13) de diciembre de 2002, en la cual afirmó dicha corporación: ‘( ) 1.- Surgió el recurso extraordinario de revisión porque el Estado se ha visto en la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, otorgando a los interesados la posibilidad de desvirtuar en algunos precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues ya se ha considerado que algunas veces es mucho más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada. ‘( ) ‘ Es que, por lo que hace con la causal de revisión comentada, se ha dicho reiteradamente que fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa ( )’.

(Se subraya). “En lo que concierne a la eficacia y la idoneidad del mecanismo, y conforme a lo explicado en el acápite de fundamentos jurídicos, en el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios es evidente que la causal 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil lo que pretende es garantizar ante todo el debido proceso de las partes, lo que se ajusta a las pretensiones de la accionante [Ver Sentencia C- 269 de 1998.

M.P. (E): Carmenza Isaza de Gomez. “( ) Las causales 7 y 8, por su parte, buscan restablecer el debido proceso ( )”.]. “Además, en la acción de tutela impetrada no se encuentra probado un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental para la accionante, pues el supuesto daño o detrimento que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable, que haga necesaria la ingerencia, de carácter temporal y transitoria, del juez constitucional, ni que exija medidas inmediatas para evitar un daño irreparable.

“De las pruebas aportadas al expediente no se evidencia un grave peligro o un daño inminente, que no pueda ser subsanado mediante el uso del recurso de revisión. “En conclusión, la presente tutela es improcedente por existir el recurso extraordinario de revisión para proteger la presunta vulneración del debido proceso de la accionante; se destaca, adicionalmente, que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable por lo cual no es procedente acceder a la tutela como mecanismos transitorio ” (Sentencia T-843 de 12 de octubre de 2006). 4.- Sobre el particular del mecanismo legal que es menester emplear en el evento de haberse enderezado una acción legal contra un difunto, esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestar, entre otras apreciaciones, que “ el punto ha sido analizado en los siguientes términos: ‘[l]os individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas.

Simplemente lo fueron, pero, ahora no lo son.’, para agregar: … ‘si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad-litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad-litem’ (G.J. CLXXLL, primera parte, No. 2411, pág. 147).

“ […] “ Cabe por ello recordar que la causal en mención puede ser impetrada […] mediante el recurso de revisión, por parte de la persona que resulte afectada en razón de la garantía procesal omitida.” (Sentencia de Revisión de 11 de junio de 1993, Exp. 3326). 5.- Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitoriamente, en tanto que no se denota perjuicio irremediable alguno que imponga su inaplazable concesión. En el presente evento, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

A la postre, las referencias que hace en el sentido de que el juzgado accionado adoptó fallo dentro de la actuación recriminada, en la que indebidamente se demandó a su difunta cónyuge sin ser él allí citado, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del medio impugnativo pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos.

En suma, ante la falta de demostración de perjuicio irremediable alguno, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio, razón suficiente para, en compendio con los argumentos que preceden, negar el amparo solicitado. 6.- Conforme a lo discurrido, se impone la revocación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 15 Exp.

T. 2011-00349-01 _1202878250.bin