CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 15001-22-13-000-2011-00322-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja decisorio de la acción de tutela promovida por Raúl Arias Castelblanco contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Reclama el peticionario resguardo de sus derechos a la salud, vida, igualdad y mínimo vital, que estima vulnerados con ocasión de su participación en la Convocatoria 001 de 2005. 2. El gestor del amparo se presentó al mencionado concurso para ocupar en propiedad el cargo de celaduría que en la actualidad desempeña en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Tunja.
Informa que fue requerido para aclarar la información contenida en su certificado de escolaridad, llamado que atendió dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos, pero que en su opinión no se tuvo en cuenta. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2010 a las 11 de la mañana recibió un nuevo requerimiento, fechado el 24 de septiembre anterior, en el sentido de adicionar al documento referente la experiencia profesional, las funciones desempeñadas en ejercicio de otros cargos, para ello, el sistema estaría habilitado los días 29 y 30 de septiembre.
Debido a la estrechez del tiempo y problemas con el sistema, no le fue posible responder la solicitud en el término otorgado, sino el día siguiente, el 1° de octubre de 2010. Sin embargo, mediante oficio de 7 de abril de 2011 se le informó que su respuesta no había sido tenida en cuenta por extemporánea. Con fundamento en las anteriores circunstancias, solicita tener en cuenta los documentos aportados para que se continúe con el trámite administrativo correspondiente. 3.
El Tribunal Superior de Tunja ordenó dar trámite a la acción y notificar a la autoridad requerida, quien se pronunció sobre los hechos materia de la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo, pues juzgó que la respuesta dada por el actor al requerimiento de 24 de septiembre de 2010 fue extemporánea.
Al efecto consideró que el peticionario no acreditó haber recibido el oficio el día mencionado en su solicitud de amparo, razón por la cual no advirtió un comportamiento negligente por parte de la accionada. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó reiterando brevemente algunos de los argumentos expresados en la demanda de amparo, y mencionando las dificultades personales, laborales y familiares en que se encuentra.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente con el propósito de defender los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad o de un particular. En estos casos el juez constitucional debe impartir una orden en procura de salvaguardar las garantías fundamentales del promotor del amparo.
En el presente caso el actor acude a la tutela porque fue excluido de un concurso de méritos, por no atender un requerimiento dentro del término otorgado para ello, frente a lo cual alega haber recibido el oficio el mismo día que se vencía el término para atenderlo. Sea lo primero advertir que, si bien la solicitud de amparo no se refiere al derecho al debido proceso como garantía constitucional vulnerada, de los hechos y de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo se colige sin mayor esfuerzo que la causa que motiva la interposición de la presente acción de tutela es aquél derecho, además de las garantías invocadas como la salud, vida, igualdad y mínimo vital.
Al respecto, la Sala reitera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Parte de dicha prerrogativa, además de la competencia del funcionario que conoce y la preexistencia de las reglas aplicables al caso, consiste en que se respeten las formas propias de cada actuación. Entre ellas, asumen particular importancia las disposiciones que reglamentan las formas en que deben realizarse las notificaciones y la manera como deben contabilizarse los términos que se deriven de ellas para las partes.
En las actuaciones administrativas rige el principio de preclusividad, de acuerdo con el cual las partes tienen la carga de intervenir dentro de los términos que se les confieren; en consecuencia, las actuaciones que se propongan por fuera de los mencionados términos serán extemporáneas y no serán consideradas para efectos de la actuación. Sin embargo, su contabilización sólo puede iniciar después de enterada a la parte de la existencia del plazo, pues la notificación del acto que concede el término es el referente que debe tenerse en cuenta para contabilizar el plazo, máxime cuando éste tiene carácter preclusivo.
Siguiendo esta lógica, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos administrativos en virtud de la remisión hecha por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “ [t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (…)”. Ahora bien, en el asunto sub examine se encuentra que mediante oficio del 24 de septiembre de 2010 el actor fue requerido porque en su certificación laboral no constaban las funciones desempeñadas en el cargo, información necesaria para continuar en el proceso de selección. En el mencionado oficio se le otorgó un término de dos días para reclamar su inclusión, los días 29 y 30 de septiembre siguientes.
Sin embargo, el accionante afirma haber recibido el mencionado oficio el 30 de septiembre a las 11 de la mañana. El Tribunal desechó esta última aseveración formulada por el peticionario, con el argumento de que no había acreditado la fecha en la que efectivamente recibió la comunicación. Sin embargo, esta manifestación no es de recibo, pues para efectos de la tutela, la Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, este tipo de afirmaciones están respaldadas por una presunción de veracidad, que puede ser desvirtuada por la entidad acusada en la acción constitucional.
Por tanto, era carga de la Comisión Nacional del Servicio Civil acreditar que el actor recibió en una fecha anterior la comunicación vista a folios 4 y 5 del cuaderno principal de la tutela, y al no haberse probado dicha circunstancia, debe darse credibilidad a lo declarado por el actor en su solicitud. En este panorama, es evidente que el término de dos días otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para aportar los documentos pedidos en comunicación de 24 de septiembre de 2010 debía contabilizarse con posterioridad a la notificación de la misiva, y no podía correr antes de que el destinatario lo recibiera.
Lo anterior cobra aún más fuerza si se tiene en cuenta que no está acreditado que el mencionado acto haya sido objeto de publicación en los términos que expresa el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 para la lista de no admitidos. Por tanto, la Sala tutelará los derechos fundamentales del peticionario y ordenará a la entidad requerida tener en cuenta el escrito presentado por éste el 1º de octubre de 2010, bajo el número de radicación 40726 y resolver nuevamente sobre la situación del actor en el concurso.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de primera instancia y TUTELA los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la decisión de 7 de abril de 2011 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, con número de radicación 01-35-2010-40726-41335 y ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia la mencionada entidad resuelva de fondo sobre la situación del peticionario, teniendo en cuenta el escrito presentado por éste el 1º de octubre de 2010, bajo el número de radicación 40726.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 15001-22-13-000-2011-00322-01