CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 15001-22-13-000-2011-00318-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de junio 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la tutela promovida por la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., respecto del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, BOYACÁ.
ANTECEDENTES 1. Mediante el actual resguardo pretende la gestora el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez mencionado. 2. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda constitucional, cuestiona la accionante la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el funcionario tutelado al interior de la acción popular adelantada en su contra por Aquilino Francisco Vargas Legízamo, porque apoyado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 la condenó a pagar un incentivo equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del demandante, sin reparar que el precepto jurídico estribo de la sanción pecuniaria, fue derogado por la Ley 1425 de 2010, plexo normativo que entró en vigencia el 29 de diciembre del mismo año. Agrega que aunque apeló la providencia anterior, el recurso se declaró “desierto ”, decisión que no comparte porque el a quo notificó personalmente a su abogado del fallo proferido y “ después, mediante edicto volvió a practicar la notificación a las partes, induciendo en error que después no aceptó como tal, sino que fue calificado como incuria por parte del apoderado ”.
Tras citar jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en torno al último compendio legislativo referido, y mencionar los requisitos de procedibilidad de la tutela incoada, pide la accionante la protección de las garantías superiores vulneradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción deprecada por improcedente, toda vez que aunque la gestora impugnó el fallo dictado en la acción popular memorada, su censura fue extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN Luego de reproducir parcialmente un precedente judicial dictado, al parecer, por la Corte Constitucional, sobre el carácter residual del resguardo ventilado, expuso la recurrente que en tal pronunciamiento no se le ordena al juez revisar “ si se hizo uso adecuado o no de los recursos, sino que [se] le ordena evaluar previamente, frente a cada caso particular, si el ordenamiento tiene instituidos otros mecanismos de defensa para evitar, es decir, hacia el futuro, no con la retrospectiva equivocada que lo ha decidido el fallo impugnado, la defensa del derecho violentado ” (subraya original).
CONSIDERACIONES 1. No existe manera de pensar que esta queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia de que se trata cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de salvaguardia establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si la Sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. no estaba de acuerdo con la sentencia que puso punto final al asunto aludido, debió proponer su inconformidad ante el juez natural, no hacerlo se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional que ocupa a la Sala.
En ese orden de ideas, estima la Corte que el a quo no desacertó al negar el amparo constitucional, ya que la actora para controvertir los errores del Juez accionado tuvo a su alcance el recurso de apelación; sin embargo no hizo uso idóneo de él. Sin esfuerzo se descubre, según las evidencias adosadas, que los motivos origen de la actual solicitud no fueron ventilados ante el Juez competente.
Nótese que el fallo que impuso el pago del incentivo quedó en firme sin discusión alguna, porque la alzada interpuesta por la demandada fue extemporánea. Desde esa perspectiva, surge sin dificultad, como se anticipó, la improcedencia del amparo instaurado, pues su éxito se trunca cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta idónea de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Por las anteriores razones se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00318-01