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T 1500122130002011-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. N° 15001-22-13-000-2011-00303-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2011, “ aclarado ” el 30 de ese mismo mes y año, y este a su vez “ adicionado ” el 5 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó la tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero y Segundo Civiles Municipales todos de Chiquinquirá, trámite al que fueron vinculados la Asociación de Vivienda Barrio Apallares, Hugo Armando Solano Guecha, Segundo Moisés Villamil, Mary Yeneth Arias, Rosa Helena Gaitán, Carlos Emiro Murillo, Diego Rafael García y Fabio de Jesús Delgadillo Pineda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para la nombrada entidad financiera el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecó “ Revocar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2010, luego confirmada en segunda instancia en decisión del 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario No. 2007-272 y la sentencia (sic) del 1 de diciembre de 2010 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá (sic) y del 7 de marzo del 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (sic) en el ejecutivo hipotecario No. 2010.0224 ” (fl. 13).

En apoyo de lo pretendido, adujo los hechos que a continuación se compendian: a) En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se adelantó proceso ordinario de enriquecimiento sin causa promovido por AV Villas frente a la Asociación de Vivienda Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá, en el que profirió sentencia estimatoria el 9 de mayo de 2008 condenándola al pago de $40.000.000.oo más los intereses corrientes bancarios desde el 25 de julio de 1996, providencia que por virtud del grado jurisdiccional de consulta ratificó el Tribunal Superior de Tunja el 16 de octubre siguiente, modificándola en el sentido de señalar como rédito el legal desde la ejecutoria de dicho fallo. b) Hugo Armando Solano Guecha, Segundo Moisés Villamil, Mary Yeneth Arias, Rosa Helena Gaitán, Carlos Emiro Murillo, Diego Rafael García y Fabio de Jesús Delgadillo Pineda pertenecientes a la nombrada “ Asociación ” promovieron demanda el 27 de agosto de 2007, tendiente a que se declarara “ prescrita la acción hipotecaria en relación con los predios de matrículas números 072-46338, 072-46337. 072-46336, 072-46340, 072-46339 y 072-39897 ” (fl. 2) que correspondió al Juez Segundo Civil Municipal del mismo lugar, quien el 27 de agosto de 2010 accedió a las súplicas, pronunciamiento que en apelación ratificó el 22 de noviembre del mismo año el Primero del Circuito de la misma especialidad y a la par modificó “ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la extinción de la obligación hipotecaria únicamente sobre los predios 072-46338, 072-46337, 072-46336, 072-46340, 072-46339 y respecto de lo demás la confirma ”. c) El 27 de mayo de 2010 la entidad financiera demandó en ejecución con garantía hipotecaria a la Asociación de Vivienda Apallares de Chiquinquirá “ para exigir el cobro de las sumas de dinero contenidas en la sentencia de 9 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito que declaró que la demandada obtuvo un enriquecimiento sin justa causa a expensas del patrimonio económica del Banco AV Villas ”, que asignada al Primero de la categoría, especialidad y lugar inicialmente citado rechazó el 1º de diciembre de 2010 “ al considerar que no fue subsanada según lo pedido ” (fl. 3), determinación que ratificó el Juzgador del Circuito cuestionado el 7 de marzo de 2011. d) Las vías de hecho que endilga a las actuaciones las hace consistir en que “ en los dos procesos se está desconociendo la decisión del superior jerárquico, restándole importancia a la sentencia que declaró el enriquecimiento, siendo cosa juzgada esta determinación ” (fl. 5), siendo este fallo anterior a los cuestionados, y además “ pretenden echar al piso esta decisión llegando a considerar que la prescripción de la acción ejecutiva también debe representarse (sic) en la hipoteca cuando este derecho real no puede tener la misma suerte, máxime si se trata de una hipoteca abierta ”. e) Específicamente del ejecutivo hipotecario, adujo que los Despachos cuestionados incurrieron en proceder arbitrario al concluir que “ la sentencia que declaró enriquecimiento injustificado es una obligación forzada que no puede respaldarse con la hipoteca por no mediar acuerdo de voluntades entre las partes, cuando es claro que ese acuerdo deviene de los créditos inicialmente otorgados… respaldada con una hipoteca abierta sin límite de cuantía ” (fl. 6), razón por la cual el gravamen no podía correr la misma suerte de la prescripción inicial. 2.

Los Juzgados Municipales accionados remitieron los procesos cuyas actuaciones se atacan. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada tras encontrar razonables los pronunciamientos de los Jueces demandados toda vez que “ al punto de la cobertura de la hipoteca, y son (sic) desconocer que es abierta y de primer grado, la Sala ha de tener en cuenta que la hipoteca solo comprende obligaciones voluntariamente contraídas, pero no impuestas por condena judicial.

Esto sin desconocer la Sala que a cargo de los demandantes de la pretensión de extinción de hipoteca subsiste una obligación que debe cumplir y que el Banco demandante puede exigir y perseguir, teniendo en su favor la garantía general del deudor en los términos del artículo 2488 del C.C:, mas no la garantía real, que se discute en este proceso.

Es el banco beneficiario de la condena judicial quien promovió ejecución hipotecaria independiente, pretendiendo hacer valer para una obligación no contraída, sino impuesta, una garantía real constituida para obligaciones contraídas, es decir de origen voluntario entre tomador y beneficiario ” (fl. 98). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de AV Villas atacó la citada determinación sin que precisara los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que la accionante cuestiona las sentencias de 27 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá mediante la cual declaró “ la prescripción y extinción de la obligación hipotecaria y las obligaciones accesorias derivadas de la misma, contenida en la escritura pública No. 0194 de 28 de febrero de 1994, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá gravamen que recae sobre los predios con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 072-46338, 072.46337, 072-46336, 072-46340, 072-46339, anotación número 2 de cada uno de ellos ” (fl. 50), así como la de 22 de noviembre del mismo año proferida por el Primero del Circuito de la nombrada especialidad y lugar que dispuso “ Modificar el numeral segundo… el cual quedará así: declarar la extinción de la obligación hipotecaria emanada de la escritura pública 0194 del 28 de febrero de 1994, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, cuyo gravamen recae sobre los predios 072-46338, 072.46337, 072-46336, 072-46340, 072-46339, anotación número 2 de cada uno de ellos ” (fl. 60). 3.

Así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales actuaciones, que la protección deprecada resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a 6 meses desde el última pronunciamiento, a la formulación de la queja constitucional el 3 de junio de 2011 (fl. 68), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Adicionalmente como también ataca los autos de 1º de diciembre de 2010 por virtud del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá rechazó la demanda ejecutiva hipotecaria que interpuso aquélla frente a la Asociación de Vivienda Barrio Acallares de la señalada localidad y el de 7 de marzo de 2011 emitido por el Juez del Circuito demandado que lo ratificó la petición también deviene inviable si se observa que el Banco no subsanó dentro del término de ley el proveído inadmisorio de 27 de septiembre de 2010, así las cosas, no puede emplear este mecanismo para rectificar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta acción no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el ejercicio de los recursos o cumplimiento de las cargas procesales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 5. lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00303-01