CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. Nº 15001-22-13-000-2011-00289-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela iniciada por Leonardo Avello Alvarado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Myriam Consuelo Gómez Bernal, la Promotora de Vivienda Social Provisocial Ltda. y el Juez Primero Civil Municipal de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa presuntamente violados por la autoridad jurisdiccional acusada a su representado, solicitó que “se profieran las órdenes necesarias que estime su despacho para garantizar los derechos vulnerados” y como medida provisional ordenar al a-quo “que suspenda la diligencia de remate del inmueble perseguido y de propiedad de mi representado, toda vez que por medio de auto de fecha 18 de mayo de (…) 2011 se fijó fecha para remate del mismo y mi poderdante no cuenta con recursos judiciales efectivos para suspender la diligencia, toda vez que si actúa dentro de ese proceso convalida la nulidad que se planteó” (folios 21 y 22).
En sustento de lo invocado adujo que en la ejecución hipotecaria que la Promotora de Vivienda Social Provisocial Ltda. promovió en contra suya y de Myriam Consuelo Gómez Bernal, pretendiendo el recaudo de la suma de $16.310.000.oo contenida en el pagaré 089 creado el 9 de noviembre de 2002, junto con los intereses de mora a la tasa del 2.5% mensual desde el 30 de abril de ese año (sic) hasta cuando se solucione la obligación, el Juez Primero Civil del Circuito acusado, el 23 de marzo de 2011, dentro del incidente de nulidad que presentó con apoyo en la causal 9ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual revocó el de 1º de diciembre de 2010, del “Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja” y, en su lugar, “negó la nulidad invocada por el demandado” (folio 2).
Informó que no era cierto lo afirmado por el Superior en el sentido de que el 14 de febrero de 2008 se envió el aviso y sus anexos a idéntica dirección a la que inicialmente había sido remitido el citatorio y que fueron recibidos por él, pues “lo que obra en el expediente es una hoja ilegible de supuesta citación que no se puede leer y de esta forma no es posible hablar de que mi poderdante recibió este citatorio con sus anexos, máxime cuando no hay prueba que acredite que dicha citación se allegó al lugar de habitación de mi poderdante como se probó en el incidente” (folio 4).
Arguyó que la empresa demandante omitió incluir en el “citatorio” la clase de proceso promovido y ello torna inválido ese acto, porque “constituye un requisito indispensable para que se entienda surtida en debida forma la citación para notificación personal (…), en atención a que en los actos de introducción el encartado por lo general se encuentra ausente de defensa técnica, ello implica que al momento de que el demandado inicia su primer contacto con la jurisdicción carece de la suficiente asesoría y conocimiento para saber con plenitud el asunto por medio del cual se vincula a un juicio”; prosiguió afirmando que esa específica información tiene como fin “indicar al demandado nada más y nada menos la clase de proceso por medio del cual lo están demandando, generando con ello la posibilidad de activar de forma efectiva su derecho de defensa ya que se facilitaría conseguir un profesional calificado para estos asuntos, puede optar ya que se sabe porqué lo están demandando conseguir el dinero por el cual lo requieren y pagar la obligación sin costas procesales, tiene la posibilidad de saber de antemano cual va a ser su estrategia defensiva (…) sobre todo que es lo más importante sabe porqué lo están citando ante la administración de justicia” (folio 9).
Sostuvo que con el aviso omitió adosarse copia del mandamiento de pago y la demanda, porque observando la guía 0386987 de la empresa de correo “Axpress” si estos documentos hubieran sido anexados en dicha “guía” indicaría “como anexos 5 folios y no uno” (folio 16) como allí se hizo constar y este hecho no fue desvirtuado por la ejecutante en el trámite del incidente, por lo que se concluye “que en efecto el demandante (sic) no entregó a mi poderdante la citación del aviso con sus anexos de ley” (folio 16).
Afirmó que las anteriores irregularidades sí fueron planteadas en el escrito de incidente, en desacuerdo con lo aseverado por el ad-quem, pues en uno de sus apartes dijo que “el demandante jamás entregó al lugar de habitación el aviso junto con la copia de la demanda y del mandamiento de pago, situación que fácilmente se puede observar de la inexistencia de dichos documentos sin cotejo previo por la empresa de correo, afirmación que corresponde desvirtuar al demandante” (folio 18); finalmente hizo una relación de las evidencias incorporadas y expuso su particular apreciación sobre ellas (folios 19 y 20).
Concluyó que la vía de hecho que le endilga a la decisión objeto de censura la hace consistir en que la autoridad judicial acusada dejó de aplicar la normatividad que gobierna la situación planteada y que omitió valorar los medios probatorios aducidos al expediente. 2. La Juez Civil del Circuito acusada alegó que habiendo juzgado que la revocatoria de la providencia del a-quo era lo que correspondía en derecho, ese Despacho “no tiene más que decir que lo ya manifestado en el auto revocado” (folio 361).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó no encontrar “soporte legal alguno en los argumentos que expone el incidentante y ahora accionante constitucional para que se declare la nulidad deprecada, pues palmario es, el lugar de notificaciones que se indicó en el libelo es suficientemente claro, corresponde a la misma dirección que se suministró en la escritura de hipoteca del inmueble procurado en garantía; fue allí donde se cumplió la diligencia de secuestro y fue allí a donde se envió la comunicación o citación para notificación y posteriormente el aviso de notificación, que atendió la demandada, Miryam Consuelo Gómez; luego tales circunstancias, además de lo anotado por el funcionario de segunda instancia no aparejan como bien lo concluyera la nulidad que se pretendió plantear” (folio 373).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario del accionante esgrimió idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela (folios 6 a 9 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que el accionante pretende dejar sin efecto el auto de 23 de marzo de 2011 pronunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro de la ejecución singular que Promotora de Vivienda Social “Provisocial Ltda.” le instauró a aquél y Myriam Consuelo Gómez Bernal, en la que se pretendía el recaudo del pagaré 089 creado el 9 de noviembre de 2002 en cuantía de $16.310.000.oo, más los intereses de mora permitidos por la Superintendencia Financiera desde su exigibilidad hasta el pago total de la obligación, en virtud del cual revocó el de 1º de diciembre de 2010 de la Juez Primera Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, despachó de manera adversa la nulidad invocada, porque estima que en dicha decisión pretermitió aplicar las disposiciones que regulan la controversia planteada, además, de que omitió ponderar el caudal de evidencias incorporadas al proceso con las que demostraba que el citatorio y aviso no le fueron entregados; que en aquél faltó indicar la naturaleza del proceso iniciado y a este último no se anexó copia del mandamiento de pago y la demanda. 2.
La revisión de las copias del expediente da cuenta de lo siguiente: a) El 9 de noviembre de 2002, Leonardo Avello Alvarado y Miriam Consuelo Gómez Bernal suscribieron el pagaré 089 por valor de $16.310.000.oo, a favor de la Promotora de vivienda Social “Provisocial Ltda.”, y para garantizar el cumplimiento constituyeron hipoteca, mediante escritura pública 1776 de 5 de septiembre siguiente de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, sobre la casa de habitación 2, manzana D, junto con el lote de terreno en él construida situada en la calle 7 F No. 18 A-12 urbanización “Mirador Escandinavo”, primera etapa, de esa ciudad (folios 5 a 29 c-1); b) la acreedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los obligados pretendiendo la solución del capital citado y los intereses moratorios “desde el 30 de abril de 2002 hasta el día que se realice el pago a razón del 2.5% mensual” (folios 2 a 4 c-1); c) el 26 de septiembre de 2007 se libró la orden de apremio (folio 48); d) obra constancia y factura cambiaria de transporte o “guía de transporte” expedida por la empresa “Axpress” sobre la entrega del citatorio (folios 50 a 54 c-1); e) similares documentos a los anteriores provenientes de la misma entidad de correos de 18 de febrero de 2008, dan cuenta de la remisión y recibo del aviso (folios 109 a 112 c-1); f) la demandada, Myriam Consuelo Gómez Bernal, se opone a las súplicas e interpone las excepciones de fondo que llamó “pago total de la obligación”, “pago parcial de la obligación”, “falta requisitos legales y axiológicos para la operancia y efectividad de la cláusula aceleratoria del contrato”, “falta requisitos legales del título valor art. 488 del C.P.C”, “fraude procesal”, “mala fe contractual” y “la genérica” (folios 113 a 120 c-1); g) en auto de 26 de marzo de 2008 se niega el trámite de las anteriores defensas por habersen interpuesto de manera extemporánea (folio 162 c-1); h) en fallo de 3 de junio de 2009 se decreta la venta en pública subasta del inmueble atrás citado (folio 178 a 181); i) el 9 de septiembre siguiente se aprueba la liquidación del crédito (folio 186 c-1); j) el 20 de enero de 2010 el deudor presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal 9ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; k) mediante proveído de 1º de diciembre de 2010 el Juez de primera instancia accede a la invalidez pedida (folios 54 a 60 c-5); l) providencia que es revocada el 23 de marzo de 2011 por el ad-quem al desatar el recurso de alzada y, en su lugar, niega la “nulidad solicitada” (folios 7 a 13 c-segunda instancia). 3.
El Juez Primero Civil del Circuito acusado, para infirmar el fallo de primer grado y arribar a la conclusión que la “notificación por aviso” que se le hizo al deudor estuvo acorde con las previsiones legales, sostuvo que “se cumplió a cabalidad con el objeto de la notificación regulado por los arts. 315 a 320 del CPC; el cual es, informar a quien ha sido demandado de la existencia de un proceso en su contra, quién lo está demandando, por qué razón y ante qué despacho judicial para de esta manera permitirle y hacer efectivos sus derechos constitucionales (…) pues tanto el citatorio de notificación personal como la comunicación del aviso de notificación fueron efectivamente enviados y recibidos por los demandantes en su lugar de habitación” (folio 11 c- 2ª instancia).
Y en lo que atañe con el hecho de haberse omitido en el citatorio citar la naturaleza del proceso y no anexar al aviso copia del mandamiento de pago y la demanda, asevera que la “información adicional” allí incluida “es suficiente (…) para que quien recibe pueda establecer las causas de la demanda en su contra; aunado el hecho del deber de colaboración para con la administración de justicia de presentarse al juzgado para conocer del proceso en cuestión, recibir copia de la demanda y de sus anexos (…) Tampoco es motivo de nulidad el hecho de no allegarse las copias cotejadas y selladas de la comunicación de citación enviada al demandado ni la del aviso con copias de la demanda y del mandamiento de pago, pues si bien es una exigencia (…) la misma se encuentra establecida no para dar legitimidad y validez al proceso de notificación, sino para acreditar el envío mismo de la citación para practicar la notificación personal para los casos en que no sea el funcionario judicial encargado quien lo haga directamente sino la parte interesada, pues tal exigencia de cotejo es solo para que al juez de conocimiento tenga certeza y obre prueba en el proceso del cumplimiento de la obligación establecida en el mismo artículo, cual es el envío del citatorio cuando tal obligación la asume la parte” (folio 12). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su fallo ni lo convierte en caprichoso y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis planteada por el fallador de segunda instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento censurado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-00289-01