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T 1500122130002011-00250-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.:15001-22-13-000-2011-00250-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor PABLO MIGUEL SOLER TORRES contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Bancolombia S.A. y al señor Pedro Martín Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderada, solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como hechos edificantes de la solicitud se indica que ante el Juzgado Civil del Circuito accionado Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo contra el accionante, actuación dentro de la cual le fueron cedidos los derechos de crédito al señor Pedro Martín Gómez Rodríguez, acto que fue reconocido mediante auto del 3 de noviembre de 2010.

Señala que la anterior determinación se impugnó a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados. Agrega que interpuesto el recurso de queja el Tribunal a quo declaró bien denegada la citada alzada el 10 marzo de 2011. Indica, además, que el auto censurado no dio aplicación a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la aceptación o consentimiento expreso de la parte ejecutada.

Precisa que su reparo con la cesión consiste en que no se indicó “ el precio que canceló el cesionario por la cesión de los derechos litigiosos, requisito indispensable que debe obligatoriamente aparecer en el contrato de esta clase para garantizar al deudor el BENEFICIO DE RETRACTO contemplado en el artículo 1971 del Código Civil ” (fl. 6 cdno.1). 3.

Solicita que se declare la nulidad del auto fechado el 3 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, que se proceda a negar la aprobación de la aludida cesión de derechos. 4. Correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el que por auto del 15 de abril de 2011 se declaró incompetente, por estimar que se cuestionaba, además, el auto que dicha instancia profirió en el trámite de la queja propuesta por el actor.

No obstante, esta Sala de la Corte, por auto del 5 de mayo del año en curso, determinó que la providencia cuestionaba no involucraba la actividad del Tribunal al decidir el mencionado recurso y ordenó remitirlo, de nuevo al a quo (fls. 43 a 46 y 50 cdno.1). Seguidamente, al conocer de la impugnación del fallo de primera instancia la Corte se percató de la falta de vinculación del cesionario Gómez Rodríguez, por lo que mediante auto de 30 de junio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación de instancia, en donde finalmente se dictó el fallo ahora censurado (fls. 3 a 6 cdno.2).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que la providencia señalada como violatoria del derecho de defensa “ se halla debidamente fundamentada en normas jurídicas ”. Precisó el Tribunal que la figura puesta de presente ante el Juez accionado fue la de cesión de derechos de crédito y no de derechos litigiosos, por lo que no se podía reclamar el beneficio del retracto.

Finalmente señaló que aún cuando el deudor no acepte al cesionario, éste debe ser tenido como litisconsorte del anterior titular conforme lo prevé el artículo 60 del C. de P.C. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante manifiesta que sea cual fuere la figura por la que opere la sustitución procesal siempre se requiere el consentimiento expreso del deudor, de conformidad con el precedente constitucional invocado en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a cuestionar el auto del 3 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Civil del Circuito accionado, mediante el cual se admitió la cesión del crédito efectuada por Bancolombia S.A. a favor del señor Pedro Martín Gómez Rodríguez (fl. 17 cdno.1).

Al respecto cumple señalar, en primer lugar, que al margen de las diversas interpretaciones que puedan realizarse en punto de la cesión de derechos litigiosos durante el trámite de un proceso ejecutivo –que es el sustento de la acción de tutela-, lo cierto es que el acto de cesión aconteció con posterioridad a la sentencia que definió el litigio (5 de agosto de 2009 ), lo que impide que se pueda considerar como materia de la cesión el evento incierto de la litis.

Como la Sala observa que no es subjetiva o arbitraria la decisión del Juzgador accionado al considerar al tercero Pedro Martín Gómez Rodríguez como cesionario de los derechos de crédito que la entidad financiera Bancolombia S.A. se encontraba ejecutando, ya que procedía aplicar la normatividad sustancial que regula dicho acuerdo negocial (capítulo 1°, título XXV, Libro 4°, Código Civil), y no la referida a la cesión derechos litigiosos, lo que conduce a la imposibilidad de reclamar el ejercicio del beneficio del retracto como lo solicita el accionante.

De igual forma, ha de indicarse que dada la etapa procesal en que se efectuó el aludido acto no era pertinente proponer ninguna defensa personal frente ejecutante, por manera que no se requería la aceptación del sujeto pasivo de la relación obligacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1960 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el contrato celebrado entre Gómez Rodríguez y Bancolombia S.A. producía efectos contra el ejecutado mediante la notificación del auto que aceptara la cesión. Finalmente, concuerda la Sala con el Tribunal a quo al considerar que el precedente jurisprudencial invocado por el accionante (sentencia T-148/10) no resulta aplicable al caso bajo estudio, por falta de analogía, toda vez que el sustento fáctico del caso allí analizado –escisión de personas jurídicas y derechos litigiosos- difiere del acontecer procesal auscultado en esta oportunidad. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada, y en consecuencia se confirmara la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr., fls. 30 a 37 cdno. 1 de copias.

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