CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 15001-22-13-000-2011-00241-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Guateque (Boyacá), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS GUSTAVO RAMÍREZ BARRERA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que en el año 2007 se promovió un proceso ejecutivo mixto en su contra, juicio en el que los funcionarios judiciales accionados aprobaron la diligencia de remate, sin tener en cuenta que la subasta se realizó con base en un avalúo que se había practicado hacía 3 años y que, por ende, refleja una suma muy inferior al precio real del inmueble objeto de la almoneda.
Expresó que el Juez de conocimiento no aplicó en su caso las normas favorables previstas en la Ley 1395 de 2010 “con respecto al saneamiento de nulidades y aprobación del remate”, ni aceptó “que se hubiese llegado a un acuerdo de pago con la demanda principal”. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin valor ni efecto el auto aprobatorio del remate, para que en su lugar se tenga en cuenta “el avalúo real” del inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela porque los jueces accionados no han incurrido en la vulneración de derecho alguno y, destacó, que si el accionante consideraba que el avalúo del inmueble “no se ajustaba a la realidad debió objetarlo en su debida oportunidad o haber pedido su actualización con anterioridad a cuando se fijó fecha para el remate del mismo y no con posterioridad, cuando la diligencia de subasta tuvo lugar”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en la violación de sus prerrogativas constitucionales y reitera, en esencia, los argumentos expresados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el caso sometido a estudio, establece la Corte que la acción de tutela es improcedente, como quiera que no cumple con el requisito de inmediatez, pues las cuestiones en las que se centra el reclamo constitucional fueron dirimidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque durante la diligencia de remate celebrada el 28 de julio de 2010, oportunidad en la que el director del proceso expuso en forma razonable los motivos por los que no existía irregularidad alguna en el avalúo allegado por la parte actora, experticia que se encuentra en firme y constituye la base de la subasta y, además, destacó la improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso invocada con fundamento en que el acreedor de la demanda principal y el deudor habían llegado a un acuerdo de pago (fls. 11 a 24, cdno. 1).
Así las cosas, surge con claridad que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que el Juez se pronunció frente a los aspectos que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
De esta manera, en los recursos de reposición y apelación que el accionante formuló contra el auto que aprobó el remate, éste pretende revivir una controversia -relacionada con el avalúo del inmueble rematado- que ya había quedado definida de tiempo atrás por la autoridad, asunto que, además, fue objeto de un incidente de nulidad que no prosperó, decisión contra la que el ejecutado no interpuso recurso alguno, según lo precisó el Tribunal (fls. 97 y 98 ib ).
Finalmente, resulta infundada la queja relacionada con la aplicación preferente que, a juicio del accionante, debió dársele a las normas favorables previstas en la Ley 1395 de 2010, dado que tanto el avalúo del inmueble, como el auto que fijó fecha para la subasta, son anteriores al 12 de julio de 2010 -fecha en la que comenzó a regir dicha ley- y, por ende, tales actuaciones “deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse”, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala (auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01055-00). 4. Las reflexiones que preceden son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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