CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 15001-22-13-000-2011-00226-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo la accionante manifestó, en síntesis, que promovió un proceso de concordato, en el que uno de los acreedores es el Banco Central Hipotecario, entidad que ha sido representada por la abogada María del Pilar Díaz Cárdenas.
Indicó que la citada entidad bancaria cedió sus derechos a CISA S. A., que a su vez realizó cesión a favor de COVINOC S. A., y esta sociedad en ningún momento le ha conferido poder a la citada profesional del derecho, quien, en consecuencia, carece de legitimación para actuar. Señaló que, en su condición de deudora, junto con los “acreedores con obligaciones del 50% del total de acreencias del concordato”, presentó solicitud para suscribir el acuerdo concordatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 222 de 1995, efecto para el cual el Juzgado fijó el día 15 de marzo de 2011.
Expresó que llegado el día para la aprobación del acuerdo, el acreedor Marco Fidel Cano Puerto se vio en imposibilidad de asistir, “[p]or diagnóstico de cáncer de leucemia mieloide aguda, hecho que fue comunicado vía telefónica mediante dos llamadas, al señor Juez”, en virtud de lo cual se solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo que hizo caso omiso el director del proceso, quien realizó la audiencia y dictaminó sobre otros aspectos que no se encuentran establecidos por el legislador, pues atendió las peticiones presentadas por la abogada María del Pilar Díaz Cárdenas, sin observar que esta no tiene poder para actuar y, añadió, que “haciendo un gran esfuerzo se presentó el acreedor MARCO FIDEL CANO PUERTO, ANTONIO GARCÍA SUÁREZ [y] la suscrita acreedora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO”, para formular recurso de reposición “en contra de las decisiones arbitrarias del día 15 de marzo”, medio de impugnación que no prosperó. Indicó que la audiencia de que trata el artículo 200 de la Ley 222 de 1995 se encuentra prevista única y exclusivamente para impartirle aprobación al acuerdo concordatario, por lo que el funcionario judicial no podía resolver las solicitudes presentadas por la abogada María del Pilar Díaz Cárdenas. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, por considerar que la actuación del Juzgado accionado se ajusta a la ley, en la medida en que la abogada María del Pilar Díaz Cárdenas se encuentra reconocida en el proceso y se ha desempeñado como Presidente de la Junta Provisional de Acreedores.
Destacó que el trámite del concordato lleva más de diez (10) años sin que a la fecha se haya viabilizado ningún acuerdo de pago y, precisó, que en el expediente no existe constancia de que el acreedor Marco Fidel Cano Puerto -esposo de la accionante, y a quien ésta relaciona como uno de sus mayores acreedores-, hubiera presentado oportunamente justificación para no asistir a la audiencia de aprobación del acuerdo concordatario, audiencia que, de todas maneras, podía celebrarse sin la asistencia de los acreedores, más aún cuando éstos se encontraban representados judicialmente.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, es pertinente señalar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que la solicitud de tutela presentada por la señora Nohora Edith Fonseca Niño no tiene vocación de prosperidad, dado que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja no ha vulnerado los derechos invocados, pues, en primer lugar, el tema relacionado con la aducida falta de legitimación de la apoderada del Banco Central Hipotecario ya ha sido ampliamente debatido en el interior del proceso e, incluso, en otra acción de tutela formulada con anterioridad en relación con el mismo trámite concordatario.
Luego de revisar las copias de algunas piezas procesales del mencionado trámite judicial, y que reposan en el expediente de tutela, se observa que en providencia de 13 de octubre de 2010 el Juzgado expresó con claridad que el Banco Central Hipotecario no ha efectuado cesión alguna de su crédito (fls. 128 a 130, cdno. 1) y, por tanto, continúa siendo parte en el litigio, a través de su apoderada judicial, doctora María del Pilar Díaz Cárdenas.
De otro lado, en relación con la audiencia realizada el 15 de marzo de 2011, cuya acta reposa a folios 155 y 156 del cuaderno principal, advierte la Sala que la misma se inició a las 9:00 a.m., a la que solo asistió la abogada del BCH, en razón de lo cual el Juez señaló que no era posible agotar el objeto para el que se fijó la audiencia y precisó que ninguno de los solicitantes del concordato allegó justificación oportuna respecto de su inasistencia. Acto seguido, procedió a resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que designó liquidador, proveído que mantuvo inmodificable.
En el informe rendido por el funcionario judicial accionado ante el Tribunal (fl. 13 ibídem ) se indica que la mencionada audiencia se extendió hasta después de las diez de la mañana, sin que se allegara justificación alguna de la inasistencia por parte de los solicitantes del acuerdo. En efecto, dicha justificación se allegó tardíamente, como consta en memorial radicado a las 2:30 p.m. del 15 de marzo (fl. 157 ib ), en el que se pidió el señalamiento de nueva fecha.
Además, en su informe el titular del Juzgado negó en forma rotunda haber recibido ese día llamada telefónica alguna por parte del acreedor Marco Fidel Cano Puerto. Por último, en criterio de la Corte no existe arbitrariedad del Juez por el hecho de resolver en dicha audiencia un recurso de reposición que se encontraba pendiente de decisión, dado que éste justificó razonablemente su proceder en la celeridad y prontitud con la que debe impulsar un proceso que se encuentra en trámite hace más de diez años. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone confirmar la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00226-01