República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2011 00215-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala de Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Ana de los Ángeles Pinzón Mayorga, frente a los Juzgados 1º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que es menester declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1º.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y a la “dignidad”, supuestamente vulnerados por los autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio de pertenencia que inició contra los herederos de la causante María Aurora Pinzón Pinzón. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes 2.1.- Que en pretérita ocasión formuló acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, la cual le denegó el amparo solicitado, razón por la cual impugnó el fallo; empero, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral.
Considera, subsecuentemente, que la Corporación le sigue afectando los derechos fundamentales deprecados, ya que para “… las eminencias del derecho [éstos] no valen nada, pues al no pedir pruebas ni practicar las pedidas, dejo se ser una acción…”, por consiguiente, “…la sala violó campantemente la Constitución Política vigente…”, pues al rompe el juez constitucional de primer grado confirmó la decisión del a quo bajo “los mismos términos”.
Por lo demás, no asumió el estudio de fondo de los hechos en que cuestionó la sentencia proferida por el juez cognoscente el 26 de agosto de 2008, quien negó sus aspiraciones dentro del referido proceso y ordenó entregar a la parte demandada el inmueble que habitó por más de 50 años. 2.2.- Que para la práctica de la referida diligencia, fue comisionada la jueza civil municipal encartada, quien para tal efecto señaló el 29 de abril de 2010 y, en desarrollo de la misma, su representante judicial en uso de la palabra formuló oposición a la entrega; sin embargo, en ese momento la funcionaria encargada la suspendió, aduciendo que eran las doce del día, cuando hubiese podido habilitar la hora y escuchar a su apoderado.
El 28 de julio del mismo año, la reanudó, y la inició concediendo el uso de la palabra a la contraparte, quien solicitó la entrega del bien, petición a la que accedió la referida jueza, cercenando su derecho, ya que “…en forma malévola me quitó o arrebató el derecho a la oposición o la defensa de mis intereses…”, razón por la cual contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada la orden de desalojo, sin valorar las pruebas aportadas, esto es, que se trata de una persona “anciana y enferma”, además, que por su situación económica, la falta de conocimiento y de defensa técnica “perdió la demanda”. 2.3.- Asevera que el juzgado comisionado actúo en forma parcializada, pues de una parte, negó el recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el abogado de la demandada, de donde denota el “interés por parte de la juez[a] en la entrega del inmueble”; y, de otra, que la maltrató en su integridad al solicitar apoyó de la policía para desalojarla y “tirarme las cosas a la calle, por lo que me toco desocupar la vivienda”. 3º.- Solicita, conforme a lo reseñado, revocar la aludida sentencia y, en el evento de que no acceda a esta pretensión, conceda la alzada denegada.
CONSIDERACIONES 1º.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de aquél. Adviértese en el asunto de esta especie, que la que queja constitucional también está dirigida contra esta Corporación, habida cuenta que se están cuestionando la decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral el 26 de abril y 1º de junio de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se despacharon desfavorablemente esos pedimentos, bajo el argumento de que hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que la quejosa tuvo a su alcance para conjurar sus efectos, amén que evidenció la carencia de inmediatez en la promoción de la acción tutelar.
Así las cosas, es del caso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del caso, a efectos de que todos los accionados puedan ejercer el derecho de defensa en su respecto. 2º.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “(…) A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “natural” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
(Auto de 14 de mayo 2009, Exp. 2009-00436-01; Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil La Corte al resolver tema similar al que ahora es objeto de estudio en sucedida situación, enfatizó: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. 3º. De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 4º.
Es así, entonces, que como quiera que la queja constitucional también se dirige en contra de la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, se ordenará remitir el expediente a la Sala Plena de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y en el Reglamento de la Corporación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1º.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2º. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3º. Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRLADO GUITÉRREZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC. Exp. T. 2011-00215-01 _1202878250.bin