Micelio
T 1500122130002011-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1227 de 2007Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2011-00209-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la acción de tutela promovida por Diego Armando Cristancho Cristancho frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, trámite al cual fue vinculado el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil; en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada nombrarlo en el cargo de profesional 2020-10 por existir la vacante en el SENA o en su defecto realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo el nombramiento en alguno de los puestos declarados desiertos o en vacancia definitiva en se organismo educativo.

Como fundamento de la solicitud, refirió que la entidad demandada mediante la Convocatoria 001 de 2005 llamó a concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa en los distintos organismos nacionales, para así dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004. Adujo que se inscribió para el cargo de profesional 2020-10 para el ‘ Servicio Nacional de Aprendizaje ’ y que una vez superadas las pruebas, como el análisis de antecedentes, ocupa en segundo lugar de la lista de elegibles publicada el 31 de diciembre de 2009.

Añadió que el SENA frente a un derecho de petición que él formuló, respondió que el banco de lista de elegibles está regulado por la CNSC con apoyo en el Acuerdo 025 de 18 de julio de 2008 y que solicitó a esa entidad autorización para emplear el listado de personas a ser nombradas y proveer los cargos declarados desiertos, pero no ha obtenido pronunciamiento alguno de ese organismo.

Igualmente, alude que por un correo electrónico del SENA, se enteró que esa entidad cuenta con 53 cargos que corresponden a vacantes generadas después del reporte realizado por la Convocatoria 001 de 2005. Afirmó que el 30 de mayo y 2 de diciembre de 2010 envió a la CNSC sendos derechos de petición solicitando información del estado actual de la provisión de aquellas vacantes reportadas y las personas a nombrar, la respuesta fue que la Resolución 2632 de 9 de diciembre de 2010, contiene la totalidad de los empleos desiertos y provisionales; que una vez conformado el banco de elegibles se autorizara su uso y que tratándose de una vacante igual al empleo para el cual se concursó, autorizaría el uso directo de la lista. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que existe carencia de objeto tutelable, porque el empleo 2020, grado 10 del Sena, fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 con una única vacante y el accionante ocupó la segunda posición de la lista de elegibles. Aseveró que para la provisión de los empleos declarados desiertos del concurso, se está realizando el proceso de postulación conforme a lo previsto en el Acuerdo 150 de 2010 y que en caso de evidenciar elegibles para el empleo con similitud funcional en la misma entidad, procederá a utilizar la lista en estricto orden de mérito y remitirá la hoja de vida del elegible a la entidad solicitante, en caso contrario aprobará el uso del listado general al tenor de lo previsto en el referido Acuerdo. 3.

Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- informó que para el cargo referido por el accionante, la CNSC remitió la lista y al existir una sola vacante procedió a nombrar a la concursante que ocupó el primer lugar. Afirma que en varias ocasiones ha pedido autorización para proveer los empleos declarados desiertos, pero hasta la fecha la CNSC no ha accedido.

Destacó que el accionante en la nueva conformación de Banco de electos puede quedar ubicado en un puesto diferente al actual, porque el cargo de profesional 10 “ no tiene como únicos elegibles los señalados en el artículo 42 de la Resolución 1572 de 2009, sino todas las personas que integran la comunidad de elegibles expedida hasta la fecha para cargos similares, también dependerá del uso del derecho de postulación contenido en el Acuerdo 150 de 2010 ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió amparo deprecado y ordenó a la entidad accionada proceder a elaborar la lista de elegibles para los cargos que han sido declarados desiertos o se encuentran en vacancia definitiva en el SENA; para el efecto consideró que es palmaria la omisión de la entidad demandada, al no elaborar la lista de elegibles para los nuevos cargos declarados desiertos y al no autorizar al SENA para hacer uso de aquel listado, en contravía de sus propios actos administrativos (Acuerdo 25 de 2008) y del artículo 125 superior, dado que desentendió el cumplimiento y protección de los derechos fundamentales, razón por la cual dispuso la salvaguarda constitucional y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que investigue los hechos de esa omisión. Argumentó que resulta inexplicable que existiendo empleos en el SENA en un número de siete (7) para el cual se presentó el actor, aparte de que otros fueron declarados vacantes, estos no hayan sido cubiertos válidamente por el sistema de concurso frustrando así los derechos de los concursantes, máxime cuando el ente educativo ha solicitado autorización para esa provisión; sin embargo, no ha obtenido solución, porque la demandada ha pospuesto indefinidamente la materialización del concurso, estando a punto de perder vigencia la lista de elegibles a causa de esa omisión, poniendo en entredicho la transparencia del Estado y afectando la confianza legítima de los concursantes.

La Sala -estimó- que no entiende porqué la CNSC ha dejado de impartir autorización para el uso de las listas, con el pretexto de que el SENA debe cumplir una serie de requisitos para otorgar el permiso con lo cual se advierte una flagrante violación de las garantías constitucionales. LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta su inconformidad con lo decidido, porque estima que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, en este caso, al dejar sin efectos la Resolución 2632 de 9 de septiembre de 2010, además, conforme al Decreto 1227 de 2007 y el Acuerdo 150 de 2010, para determinar la utilización lista de elegibles se requiere el cumplimiento de tres requisitos y luego realizar un estudio técnico para determinar la similitud funcional entre los empleos a proveer como el de la lista.

De esa manera, cuando se cumplan esos presupuestos, se procederá a conformar el Banco de Listas de Elegibles. La demora -indicó- para conformar y autorizar nombramientos obedece a esos estudios técnicos y jurídicos necesarios, los cuales no pueden ser evacuados a la ligera. Por eso, debe revocarse el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. En el caso de ahora, el fallo impugnado deberá revocarse en la medida que si bien se advierte una demora en la integración de la lista de elegibles para los cargos declarados desiertos, o en su defecto proceder a autorizar al SENA para que haga uso del registro existente, ha de verse que ello obedece a que la CNSC está agotando los mecanismos legales previstos para elaborar el susodicho listado.

Efectivamente, el Acuerdo 150 de 2010 prevé que para disponer utilizar la lista se debe tener en cuenta: i) si el empleo objeto de previsión es equivalente al que cuenta con lista de elegible; determinado lo anterior, ii) verificar que el futuro elegible cumpla con los requisitos del empleo a proveer, publicado el resultado se resolverán las reclamaciones presentadas.

En esa medida, como el concurso de méritos para el cargo ofrecido, “Profesional 2020-10” del Sena, aún se encuentra en trámite, pues faltan estadios para ser superados, los cuales no pueden ser soslayados con fundamento en el temor del accionante, ya que todos ellos han sido previstos en la Convocatoria 001 de 2005 y demás actos que la adicionan o la complementan que deben agotarse en su totalidad.

(Ver entre otras la Sentencia de 25 de febrero de 2011. Exp. N° T-76111221300020110000501). Además, de lo anterior no se evidencia perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez constitucional, porque el accionante una vez se evacuen todas las etapas del proceso, tiene la posibilidad de ser nombrado por ocupar el segundo lugar, sin perjuicio de que al realizarse el consolidado de equivalencias del empleo vacante con el pretendido, ascienda o descienda de la posición que hoy ocupa.

Es decir, no tiene un derecho cierto y determinado para ser reclamado por vía de tutela. No obstante lo anterior, la Corte requiere a la entidad demandada para que agilice el estudio técnico a que hizo referencia en su informe, para que elabore el registro de elegibles para proveer los empleos declarados vacantes. De acuerdo con lo discurrido, se impone, como ya se dijo, la revocatoria del fallo de primera instancia; en su lugar se negará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NEGAR la protección constitucional reclamada por Diego Armando Cristancho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

REQUERIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que agilice el estudio técnico a que hizo referencia en su contestación, tendiente a integrar el registro de elegibles para proveer los cargos declarados vacantes. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-15001-22-13-000-2010-00209-01 _1202878250.bin