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T 1500122130002011-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2011 00202-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, negó la acción de tutela promovida por Paula Andrea Buitrago Jiménez, frente al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio de sucesión intestada del de cujus Epaminondas Buitrago Moreno. 2º.- Fundamentó su reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido trámite sucesoral, iniciado a instancia de su progenitora, su hermano y suya, solicitaron por conducto de apoderado judicial a la funcionaria acusada, que además reconociera a “dos hermanos naturales” que ostentaban la calidad de herederos; sin embargo, la jueza cognoscente negó la solicitud frente a éstos últimos. 2.2.- Que el juzgado acusado, pese a que por auto de 24 de enero de 2011, convocó a diligencia de inventarios y avalúos, a la hora de las 2:30 p.m., ordenó suspenderla a solicitud de los citados hermanos y la madre de éstos con el fin intervenir en el proceso, razón por la cual contra esta decisión su representante judicial radicó en la misma fecha escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación, ya que en el momento de la audiencia los herederos reconocidos dentro de la sucesión de marras estaban presentes en las instalaciones del juzgado, además, porque el citado proveído había adquirido firmeza, amén que el acta en la que dispuso el aplazamiento se levantó después de que se retiraron del recinto.

Así las cosas, califica esa determinación como una “reserva mental imputable a la señora Juez ”, que evidencia la parcialidad de la funcionaria “en complacencia de determinados abogados”. 2.3.- Asevera que las decisiones tomadas en la susodicha acta, como en la resolución de los recursos, quebranta el debido proceso, pues “la motivación y las circunstancias que dieron lugar a la actuación sólo da cuenta parcial de lo ocurrido”. 3º.- Por consiguiente, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la “diligencia de inventarios y avalúos dispuesta por auto de 24 de enero de 2011, y que se dé cumplimiento a la misma” y, subsecuentemente, ordenar “el cambio de jurisdicción y radicación del proceso”, disponiendo la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado acusado, tras efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, pidió denegar el amparo rogado manifestando al efecto, en compendio, de un lado, que de acuerdo con el informe del Secretario, la accionante y su apoderada comparecieron al juzgado el 29 de marzo del año en curso en horas de la mañana, a quienes les puso de presente la petición de aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos; empero los herederos reconocidos en el juicio no comparecieron en la fecha y hora fijada con tal fin, razón por la cual procedió a levantar el acta suscrita por su colaborador y ella, en la que se consignó que a solicitud de los interesados en ser reconocidos dentro de la sucesión la suspendió –art. 590 del código adjetivo-; y, de otro, que es no es posible anular la susodicha diligencia, pues no se ha llevado a cabo.

Afirmó, que la acción de tutela no puede ocuparse en asuntos como los pretendidos por la quejosa, pues existen los medios idóneos para lograr que un funcionario judicial se aparte del conocimiento del proceso. Finalmente, adujo, que no fue posible atender a la abogada de la accionante el día de la diligencia, porque en ese mismo momento se encontraba en audiencia conforme lo acredita con acta que para tal efecto aporta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de historiar el debate objeto de cuestionamiento y la jurisprudencia constitucional sobre la viabilidad de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, negó el amparo solicitado pues, consideró, resumidamente que la funcionaria judicial enjuiciada sustentó su decisión en el art. 590 de C. de P.C., al razonar que la petición de algunos interesados de ser reconocidos dentro del juicio, debía resolverse anticipadamente a la práctica de la audiencia de inventarios y avalúos, de manera que esa resolución por sí sola no entraña ninguna irregularidad que pueda afectar el debido proceso, ya que no desborda los límites que la misma Constitución le atribuye al juez natural de la causa.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, cardinalmente, que resulta contradictorio e incoherente al no acceder al amparo instado, a pesar de estar demostrada la conculcación del derecho al debido proceso, el cual está reglamentado por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, preestablecidas por el Legislador como garantía de la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES El reclamo constitucional, aquí deprecado, se centra en cuestionar la decisión judicial de haber ordenado la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos ordenada en auto que había alcanzado firmeza por no ser susceptible de recurso alguno, amén que esta petición la presentaron terceros no reconocidos en el juicio; además, porque la quejosa, junto con los herederos reconocidos dentro de la sucesión de marras, estaban presentes en las instalaciones del juzgado para la fecha prefijada.

Analizada la resolución censurada, observa de entrada la Sala que no se puede tildar de manifiestamente antojadiza o arbitraria, toda vez que está soportada en criterios jurídicos admisibles a la luz del ordenamiento legal que gobiernan esta clase de procesos conforme lo adujo la funcionaria –art. 590 del C. de P.C.-. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que si la disconformidad resulta por el reconocimiento de nuevos herederos, es una circunstancia que debe o debió ventilarse dentro del respectivo juicio a través de los mecanismos procesales idóneos, concretamente, los recursos de reposición (art. 348 ejusdem ) y apelación (art. 590-7 ib.) en contra del auto que así lo resuelva, ya que mal puede aspirar la accionante a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende.

De ahí que, independientemente de las actuaciones que derivaron de la citada decisión, lo cierto es que, no puede tildarse de antojadiza o arbitraria para que sea objeto de protección en sede cautelar, pues como antes se dijo es fruto del análisis de la situación fáctica del asunto sometido a su decisión y de la normatividad que aplicó para arribar a las determinaciones señaladas.

Desde luego que, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes discernimientos posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción; por supuesto que la actividad hermenéutica en cuanto tal, es cuestión que se agota en las instancias procesales.

Conforme a lo expuesto se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00202-01 _1202878250.bin