CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 15001-22-13-000-2011-00166-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Alberto Ulloa Garavito contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales acusadas al desestimar el incidente de regulación de perjuicios que interpuso dentro del juicio ejecutivo que en su contra instauró Víctor Manuel Rojas Carvajal. 2. Como fundamento de la queja constitucional, expone que en la referida ejecución, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja, libró mandamiento de pago por $13.200.000 de acuerdo al título base de la obligación; proceso en el que propuso las excepciones que denominó indebido cobro de intereses, mala fe del demandante, intereses pagados en exceso, enriquecimiento sin causa y ausencia de requisitos para llenar el título valor.
Señala que con el fin de obtener el levantamiento del embargo decretado sobre un inmueble de su propiedad, adquirió “ un crédito personal con el respectivo pago mensual de intereses”, con el que canceló la caución fijada en $24.000.000 de pesos (fl. 5 cdno. 1). Añade que la primera instancia terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al resolver la alzada revocó ese fallo y condenó en costas al demandado.
Manifiesta que promovió un incidente de regulación de perjuicios en el trámite censurado, al cual allegó “ los elementos probatorios del caso ”, no obstante, éste fue negado en primera y segunda instancia, por los funcionarios accionados, mediante los proveídos de 3 de noviembre de 2010 y 9 de marzo de 2011, respectivamente. Agrega que los despachos acusados incurrieron en una vía de hecho, por cuanto no atendieron a las probanzas que allegó, además, tampoco comparte los argumentos de aquellos “ en el sentido que la carga de la prueba de los perjuicios reclamados está en cabeza del incidentante y que los intereses se generan cuando existe una obligación mercantil y que no se halla demostrado que el suscrito hubiese tenido al necesidad de obtener un préstamo por $24.000.000 para cumplir con la exigencia del juzgado y que hubiera pagado intereses”.
Afirma que “ por lo menos debieron ordenar la indexación de la cifra” y que “ los jueces carecen de sustento para dictaminar que una suma de dinero que está quieta por un periodo cercano a los 21 meses no produzca rendimiento alguno, ni siquiera corrección monetaria ”. Pide, entonces, declarar “ probado el incidente de regulación de perjuicios, y se condene a su pago en un porcentaje no inferior al interés fijado por la Superfinanciera ”. 3.
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante, “ ya que al proceso se le ha dado el trámite previsto en la ley y se falló con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso ” (fl. 27, cdno. 1). 4. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal, remitió el proceso objeto de censura constitucional y guardó silencio en torno a los reclamos del peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado con apoyo, en síntesis, en que para la tasación de los perjuicios alegados, no era suficiente que la sentencia ejecutiva hubiese sido favorable para el accionante y tampoco, “ presentar a motu propio un liquidación de los daños que se le generaron. Siempre que se reclama indemnización a título de reconocimiento de perjuicios, quien los alega tiene la carga de probarlos ”.
Por tanto, señaló que los despachos accionados no incurrieron en “ ninguna arbitrariedad, ningún desconocimiento de las pruebas del proceso”, que haya quebrantado el derecho al debido proceso invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reseñado, con sustento en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela, en adición, señaló que la motivación del a quo para no conceder la tutela, además de ser contradictoria “ pretende tapar el sol con un dedo, es decir, frente a un hecho tan evidente como es la pérdida del poder adquisitivo de una suma de dinero (…), pretenden que se pruebe el lucro cesante que como bien lo definen consiste en el perjuicio generado por un hecho y que ese hecho fue el trámite del proceso ejecutivo” (fls. 43 al 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
Delanteramente se infiere la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que lo decidido en ambas instancias respecto del incidente de regulación de perjuicios promovido dentro del proceso ejecutivo acusado, a pesar de que no ser compartido por el gestor del amparo, no por ello es irrazonable y, por tal razón escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, dado que ello implica invadir la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce.
En efecto, de lo obrante en el expediente de tutela, se establece que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja al resolver el incidente de regulación de perjuicios impetrado por el actor dentro de la ejecución adelantada en su contra por Víctor Manuel Rojas, consideró que la parte incidentante no cumplió con el deber de probar el daño y que éste fue consecuencia del embargo decretado en el proceso.
Además le indicó que para obtener el reconocimiento de los intereses sobre el dinero con el que canceló la caución fijada, debía demostrar, entre otras cosas, la existencia de “ una obligación mercantil de carácter dinerario ”, argumentación que no resulta antojadiza ni arbitraria, máxime cuando se valoró el material probatorio existente dentro del asunto, que no era otro que el interrogatorio de parte del peticionario y una liquidación elaborada por él mismo, con apoyo, según manifestó, en la tasa de interés bancario establecida por la Superintendencia Financiera (fls.11 al 17 cdno. Corte).
Acompasado con la determinación referida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión, luego de estimar razonablemente que el trámite adelantado carecía de elementos de convicción, principalmente porque no se probó que el actor “ hubiese tenido necesidad de obtener el préstamo de los $24.000.000,oo para cumplir con la exigencia del juzgado y que hubiera pagado intereses.
Tampoco que fuese habitualmente prestamista o que tuviera dicha cantidad de dinero rentando, o en otras palabras la tuviera prestada al interés, o en alguna cuenta de ahorros o similar ” (fls. 18 al 21, cdno. Corte). 4. Sobre el particular se ha reiterado que si bien eventualmente puede disentirse de las decisiones judiciales, dicha situación no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
De igual forma, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento ” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 -01776 -01). 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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