CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 15001-22-13-000-2011-00120-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Tovar Duarte, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Elvira Duarte Piracoca y Jenny Aidee Tovar Duarte, como demandante e interviniente en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, que en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Elvia Duarte Piracoca, por medio de la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución luego de declarar no probadas las excepciones de mérito que el promotor de la queja constitucional denominó como pago total de la obligación, prescripción de la obligación e ineptitud de la demanda por activa, ya que para la fecha en que contestó la demanda (enero de 2010), su hija Jenny Aidee Duarte Piracoca, había cumplido ya la mayoría de edad (lo que sucedió el 24 de octubre de 2008) y por tanto debió acudir al juzgado en nombre propio y no por medio del representante legal, hecho que desdeñó el juzgado acusado en el fallo.
Agregó que no obstante lo anterior, en la providencia controvertida fue reconocido el pago parcial de la obligación por la suma de $495.000.oo, los cuales no fueron incluidos en la liquidación del crédito, posteriormente por auto de 13 de octubre de 2010, el despacho accionado descontó el anterior monto de la obligación total, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte de la demandante que recalcó la existencia de nuevas obligaciones a cargo del promotor de la queja constitucional, reconocidas en una audiencia de conciliación que se cumplió ante la Fiscalía General de la Nación. Así, por auto de 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Tunja revocó lo decidido en la determinación antes memorada, reliquidó el crédito y concluyó que el demandante adeuda $ 6.733.225.70, decisión que fue atacada por el accionante por medio del recurso de reposición, el cual fue resuelto el 16 de febrero de 2011 con el argumento de que la revocatoria se planteó de manera extemporánea, aparte, interpretó que el demandado pretendió controvertir de nuevo el mandamiento ejecutivo librado en su contra, el cual se encontraba ejecutoriado ya.
En consecuencia, el solicitante del amparo constitucional, pretende que se revoque el fallo proferido el 9 de julio de 2010 por el juzgado accionado “como consecuencia de frecuentes vulneraciones a mi derecho constitucional al debido proceso e igualdad ante la Ley”. 2. La autoridad judicial accionada, remitió el trámite cuestionado para ser estudiado por el juez constitucional de primera instancia, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la queja instaurada.
Los vinculados al proceso de tutela, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó la protección solicitada tras analizar toda la actuación, luego de lo cual no avizoró “un proceder ilegítimo ni contrario al ordenamiento jurídico en el razonamiento y análisis judicial, del funcionario de modo que lo tome viable para predicar el quebranto de los derechos fundamentales reclamados, ni menos para concluir que contenga una voluntad arbitraria por parte del juzgado de instancia, ni menos que se haya apartado caprichosamente de la aplicación de los textos legales para resolver los innumerables recursos de reposición que propuso el apoderado de la parte demandada”.
Expresó también que “ha de agregarse como se memoro ut supra, la sentencia se dictó el 9 de julio del 2010, y en si misma, irrebatible se ha tornado frente al amparo constitucional deprecado, al no haberse formulado la acción oportuna e inmediatamente, cobrando seguridad jurídica y confianza legítima para las partes”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expresó que fueron ignorados los hechos relevantes que motivaron la acción constitucional, pues es evidente el error de hecho que cometió el juez accionado en el fallo cuestionado, así, consideró que se le negó como agraviado, un examen más profundo para garantizar el goce de sus derechos conforme a la ley.
Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no analizó a profundidad todas y cada una de las actuaciones que produjo el juez en el proceso acusado, lo que en su sentir, lleva a predicar que también se desconocieron en esa instancia los presupuestos procesales reclamados a través de la acción de tutela. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quien sólo acudió ante el juez constitucional casi nueve meses después de que se enteró de los hechos que en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales, por lo decidido en la sentencia proferida en el proceso de ejecutivo de alimentos acusado, la cual data de 9 de julio de 2010, tardanza que hace abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de remedio; así, no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Finalmente, como el juez constitucional de primera instancia lo hizo notar, el accionante hizo uso de los medios de defensa judicial a su alcance en el interior del proceso, por lo que no puede admitirse que las decisiones que cuestionó deban ser examinadas de nuevo en sede constitucional, bajo el argumento de que se encuentran afectadas por una vía de hecho.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 10 E.V.P. Exp.
T – No. 15001-22-13-000-2011-00120-01 _1202878250.bin