CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 15001-22-13-000-2011-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo a que alude la solicitud de tutela, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ ANDREA MORA ROA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo manifestó el apoderado judicial de la accionante, en síntesis, que su representada promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque (Boyacá), juicio en el que la autoridad judicial de primera instancia libró mandamiento de pago por las sumas de $6’366.459 -por concepto de importe del cheque allegado como sustento de la acción-, $1’273.291 -correspondiente al 20% del capital, a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 731 del Código de Comercio- y, además, por los intereses moratorios.
Informó que el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja al resolver la apelación formulada, para en su lugar abrirle paso a los medios de defensa que el funcionario accionado estimó acreditados de “PAGO TOTAL Y DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO”, en claro desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1625 y 1658 del Código Civil, 306, 420 y 537 del Código de Procedimiento Civil, y 718, 731, 784 del Código de Comercio.
Adujo que la sentencia de segunda instancia configura una clara vía de hecho, pues el Juez dejó de lado que el cheque se consignó en forma oportuna y fue devuelto por la causal de fondos insuficientes y, además, permitió “que (…) una acción irresponsable como la de girar un cheque sin fondos suficientes sea subsanada de forma irregular”. Agregó que el funcionario judicial no podía declarar la prosperidad de unas excepciones que no se encuentran previstas en el artículo 784 del estatuto mercantil, amén de haber indicado, en forma irrespetuosa, que la actuación de la demandante es de mala fe, al haber cobrado el 20% de la sanción de que trata el artículo 731 ibídem, sin observar que la demandada giró un cheque sin fondos, y luego pretendió subsanar su error mediante la figura del depósito judicial. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y que en su lugar se le ordene dictar nuevo fallo “atendiendo los preceptos legales” pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó el amparo solicitado, tras determinar, en síntesis, que el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja efectuó un análisis razonable del caso puesto a su consideración, y fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas, como también en las normas legales y en los apoyos doctrinales y jurisprudenciales que estimó aplicables al asunto, amén que la controversia planteada por la accionante, relativa al cobro del 20% del importe del cheque impagado, se circunscribe al plano legal, debate que en modo alguno puede ser dirimido en sede de tutela, por carecer de relevancia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la entidad accionante insiste en que el Juez de segunda instancia resolvió la apelación formulada contra la sentencia efectuando “una errónea apreciación de las normas que regulan la materia”. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso puesto a consideración de la Corte, luego de la revisión de las copias del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque, que obran en el expediente del trámite constitucional, se observa que la demanda de cobro coactivo se presentó el 15 de agosto de 2008, con base en el cheque girado por la entidad demandada el 4 de agosto anterior, título valor que la actora afirma haber consignado en su cuenta de ahorros el 6 de agosto de esa anualidad, pero que fue devuelto por la causal de fondos insuficientes, por lo que procedió el día 11 de ese mismo mes y año a presentarse en el Banco AV Villas, con el fin de efectuar el respectivo cobro por ventanilla, que tampoco pudo hacer efectivo por la misma causal, motivo por el cual procedió a efectuar la diligencia de protesto y a presentar la respectiva demanda ejecutiva.
El Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en la forma solicitada, por la suma de $6’366.459, por concepto del capital contenido en el cheque, más $1’273.291, correspondientes al 20% del título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 731 del Código de Comercio, junto con los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta que se verifique el pago total de la misma.
La entidad ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó “Pago total de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, fundamentadas en que el 21 de agosto de 2008 depositó “el valor del cheque en el Banco Agrario de Tunja, en Títulos Valores y remitió por correo certificado el original del [t]ítulo para que ésta procediera a su cobro inmediatamente por ventanilla con el fin de evitar acciones judiciales posteriores”, en virtud de lo cual, en su concepto, “operó el pago por consignación”, pues el depósito se hizo antes de conocer la existencia del proceso “y a la fecha de notificación de la demanda ya se había satisfecho la obligación en su totalidad”.
En la sentencia de segunda instancia, el Juez accionado estudió los medios exceptivos propuestos, señalando, primeramente, que el pago de la obligación quedó demostrado, al margen de que tal circunstancia no constara en el cheque que sustenta la ejecución. Con fundamento en la interpretación que realizó respecto de las excepciones que pueden proponerse en frente de la acción cambiaria, indicó, en síntesis, que el pago por consignación o depósito del importe del título solucionó a cabalidad la prestación que existía a favor de la demandante, por lo que “no puede el Juzgado avalar la conducta de la ejecutante quien inicia un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar obtener el 20% del valor del cheque a pesar de las explicaciones razonables que le diera el Tesorero de la entidad ejecutada y a sabiendas de que el valor le había sido consignado.
Y es que las partes deben proceder de buena fe, principio consagrado en numerosas normas del código de comercio”. De lo dicho emerge con claridad que la autoridad judicial accionada no analizó en forma adecuada el asunto, y desdeñó las pruebas allegadas oportunamente al expediente, con las que se demuestra que la demandante presentó oportunamente el cheque para su pago, y que el mismo fue devuelto en dos ocasiones por el Banco por la causal de fondos insuficientes, de lo que se desprende con claridad que la demandada incumplió sus deberes contractuales de cuentacorrentista, lo que generó una sanción en beneficio de la demandante, que se encontraba habilitada, entonces, para iniciar la acción ejecutiva por los valores adeudados, incluyendo el monto correspondiente a la ya mencionada sanción. El depósito judicial por el valor correspondiente al importe del título, efectuado varios días después de la oportunidad prevista para consignar el cheque y en fecha posterior a la radicación de la demanda ejecutiva, no puede conducir a que la acreedora pierda el derecho a exigir la totalidad de las sumas adeudadas, incluido el 20% del importe del título como sanción por el impago del mismo, más aún si se tiene en cuenta que el cheque es un medio de pago y no un instrumento de crédito.
Observa la Sala que en el examen realizado en la sentencia objeto de impugnación, el ad quem analizó el asunto con fundamento en consideraciones temporales que no corresponden a la realidad procesal, pues afirmó que la demanda ejecutiva se presentó el 12 de septiembre de 2008, días después de que la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque realizara el depósito judicial en el Banco Agrario -21 de agosto de 2008-, lo que no es cierto, dado que el libelo se radicó el 15 de agosto de 2008 (fl. 4, cdno.1).
En el fallo de tutela de primera instancia el Tribunal a-quo le dio validez a esa afirmación del Juez (fl. 68), pero dicha manifestación resulta contraria a lo que se desprende de las copias de la actuación judicial obrantes en el expediente. Por otra parte, el funcionario judicial soslayó en la sentencia de segunda instancia el hecho de que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y fue devuelto por la causal de fondos insuficientes, además de lo cual la propia entidad demandada reconoció que dicha circunstancia obedeció a que ella no anticipó que el mencionado instrumento fuera a ser presentado para su pago en la fecha en la que efectivamente ello ocurrió, justificación ésta que no impide que se abra paso la sanción prevista por el legislador en el artículo 731 del Código de Comercio, consistente en el pago, a cargo del librador, del 20% del importe del cheque, aspecto éste que tampoco fue analizado en forma adecuada por el Juez accionado.
En este orden de ideas, encuentra la Corte que la autoridad acusada incurrió en un proceder que no se ajusta a la normatividad aplicable, pues en sus consideraciones no tuvo presente que el depósito que hizo el ente ejecutado días después de la presentación de la demanda no tenía la virtualidad de servir de pago de la totalidad de las partidas en ese momento adeudadas, razón por la cual debían examinarse los alcances de esa consignación de acuerdo con las reglas sustanciales que regulan la imputación del pago. 3.
Natural corolario de las consideraciones que preceden es que se impone revocar el fallo que negó la tutela, para en su lugar conceder la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, en aras de que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 7 de febrero de 2011, y en su lugar decida nuevamente la apelación, con apego a las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y teniendo presentes las consideraciones realizadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela arriba referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por la señora Luz Andrea Mora Roa.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja adoptar las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 7 de febrero de 2011, y en su lugar decidir nuevamente la apelación, con apego a las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, y en aplicación de las normas legales que gobiernan la materia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00086-01