CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) REF.: 15001-22-13-000-2011-00085-01 Se decide la impugnación al fallo de 8 de marzo de 2011 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela de Aldo Augusto Rodríguez Casas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Inspección de Policía de Samacá, proceso al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso divisorio radicado bajo el número 2002-00362.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio radicado bajo el número 2002-00362, tal como se narra a continuación. 2. El actor manifiesta que desde hace más de 10 años tiene la calidad de arrendatario de la finca “ El Porvenir ”, en virtud de un contrato celebrado con Georgina Prías de Sierra.
La arrendadora falleció en septiembre de 2009, y a partir de entonces el contrato de arrendamiento se renovó con Mercedes Sierra Prías, hija de ésta y esposa del arrendatario. En el entretanto, desde el año 2002 Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas promovieron un proceso divisorio contra Georgina Prías de Sierra y Bertha Marina Sierra Prías, cuyas pretensiones versaban sobre el inmueble arrendado al actor.
En dicho proceso se ordenó dividir la finca “ El Porvenir ” en cuatro lotes, de los cuales uno correspondió a Mercedes Sierra Prías (Lote Número 1). En opinión del demandante en tutela, este proceso está incurso en diversas fallas procedimentales. Entre otras, relata que la entrega del inmueble se ordenó de oficio, sin mediar solicitud de parte; los oficios fueron elaborados por petición directa de las demandantes quienes no contaban con derecho de postulación; en la diligencia no se identificó el inmueble por parte de la inspectora de policía comisionada; se ordenó la entrega de la totalidad del inmueble, sin reparar que la arrendadora era beneficiaria de uno de los lotes resultantes de la división; de igual forma se rechazó su oposición, por considerar que en virtud del vínculo matrimonial con Mercedes Sierra Prías, la sentencia producía efectos en contra del actor;
Por último, no se reconoció personería a su apoderado porque a pesar de que éste concurrió personalmente a la diligencia a presentar oposición, no había firmado el poder en señal de aceptación. Atendiendo a lo anterior, y alegando un perjuicio irremediable como consecuencia de las irregularidades denunciadas, solicita al juez de tutela que deje sin efectos lo actuado en la diligencia de entrega, que se concedan los recursos allí propuestos respecto de los lotes números 2, 3 y 4, y que se realice una nueva diligencia de entrega con el lleno de los requisitos legales.
Como mecanismo transitorio, solicita que se le restituya la tenencia sobre el lote número 1. 3. El Tribunal Superior de Tunja admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso divisorio radicado bajo el número 2002-00362. 4. Ruth Julieta Sierra Rodríguez se opuso al amparo, por estimar que el actor cuenta co otros mecanismos judiciales de defensa para alegar las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso divisorio y en la diligencia de entrega. 5.
La Inspección de Policía de Samacá consideró que el amparo era improcedente porque el solicitante tenía a su disposición la solicitud de nulidad de que trata el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y además no se encontraba acreditada vía de hecho alguna en sus actuaciones. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja denegó la tutela pues juzgó que no se había incurrido en vía de hecho en ninguno de los supuestos alegados por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente primario como un mecanismo excepcional de protección a los derechos fundamentales, y su procedencia está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Entre ellos, el artículo 86 de la Carta exige que quien acude a la tutela no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y acuda a la tutela como mecanismo transitorio.
En el presente caso, el actor plantea un extenso catálogo de lo que considera vulneraciones a su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de las diligencias de entrega de la finca “ El Porvenir ” dentro del proceso divisorio 2002-00362. Sin embargo, analizados los documentos allegados al expediente de tutela, así como la normatividad aplicable a ese tipo de actuaciones, para la Sala es claro que el amparo es improcedente, tal como se muestra a continuación. En primer lugar, el actor alegó la calidad de tercero dentro de las diligencias de entrega del proceso divisorio.
En dicha condición, el actor estaba habilitado para oponerse a la entrega, alegando un mejor derecho que aquél que se buscaba ejecutar en la diligencia, y que había sido declarado judicialmente mediante sentencia. Por ello el promotor del amparo carece de interés para presentar reclamos sobre las irregularidades en que se haya incurrido al interior del proceso, como la alegada sobre la forma en que se solicitó la expedición del despacho comisorio a la Inspección de Policía de Samacá. Frente a este tipo de reparos, la tutela es improcedente, de acuerdo con lo expresado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el resto de los cuestionamientos se refieren a una serie de supuestas fallas en la forma como se llevó a cabo la diligencia de entrega. El actor se duele de que en ella no se hayan verificado los linderos del inmueble, no se haya reconocido personería al abogado que había designado para que lo representara y como consecuencia de ello no se dio curso a los recursos propuestos por éste.
Al respecto, se advierte que el actor contaba con otro tipo de mecanismos judiciales de defensa que imposibilitan la actuación del juez de tutela. De acuerdo con lo expresado en el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. C., quien no haya estado representado por apoderado judicial en la diligencia de entrega puede presentar oposición ante el juez comitente dentro de los treinta días siguientes.
De igual forma, el opositor puede solicitar la nulidad de lo actuado por el comisionado dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la incorporación de los despachos diligenciados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esa es la oportunidad para invocar las irregularidades alegadas en cuanto a la falta de determinación del inmueble, la falta de reconocimiento de personería a quien el actor designó como apoderado, o la falta de concesión de los recursos propuestos por éste.
En fin, no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para proferir órdenes con carácter transitorio. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 15001-22-13-000-2011-00085-01