CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) REF.: 15001-22-13-000-2011-00082-01 Se decide la impugnación al fallo de 25 de febrero de 2011 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela de Juan Fernando Navas Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, proceso al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso ejecutivo de la Caja Popular Cooperativa Ltda. contra Antonio Beltrán Ballesteros, Fundesur y otros.
ANTECEDENTES 1. El actor acude a la tutela reclamando protección para su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 1998-00104. 2. Alega el actor que estuvo negociando con la Caja Popular Cooperativa la cesión del crédito reclamado en el mencionado proceso ejecutivo y en el trascurso de las negociaciones le transfirió varios millones de pesos a la ejecutante.
Invocando la anterior circunstancia, el actor intervino en el proceso para solicitar la suspensión de la diligencia de remate sobre el bien hipotecado, mientras se finiquitaba la cesión. Sin embargo, el juzgado no accedió a su solicitud, realizó la diligencia y en ella adjudicó el bien inmueble a otra persona. Alega el peticionario que como consecuencia de la decisión de no suspender el remate, perdió la posibilidad de intervenir en el proceso y de solicitar la adjudicación del inmueble.
Por ello acude al juez de tutela para que éste ordene que se suspenda el registro de la adjudicación del inmueble. 3. El Tribunal Superior de Tunja admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a las partes e interesados en el proceso ejecutivo de la Caja Popular Cooperativa Ltda. contra Antonio Beltrán Ballesteros, Fundesur y otros. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se opuso al amparo, pues consideró que si el actor tenía interés en que se le adjudicara el bien hipotecado y embargado en el proceso, no debía hacerlo por medio de una negociación privada, sino interviniendo como postor en el remate. Asimismo, consideró que las diligencias se habían ceñido a lo ordenado por la ley, y no habían incurrido en violación alguna al debido proceso.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja denegó la protección solicitada. Consideró que el actor solicitó la suspensión del proceso ejecutivo sin contar con una cesión u otro negocio que lo legitimara para intervenir en el proceso, que los reclamos que tenga el actor como consecuencia de las negociaciones con la ejecutante no deben proponerse por vía de tutela y que la decisión adoptada en la diligencia de remate se ajustó al procedimiento legal, por lo cual lo allí resuelto es oponible a las partes, así no se hayan hecho presentes.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo porque, al tratarse de un tercero, el argumento según el cual las decisiones adoptadas en audiencia son oponibles a las partes no le es aplicable. CONSIDERACIONES Nuestra jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que todos los jueces de la República deben decidir conforme a la Constitución y a la Ley y que las providencias que profieran deben perseguir, entre otros fines, la eficacia de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales.
Por ello, por vía de principio no se admite la acción de tutela contra las providencias judiciales, a menos que salte a la vista que el funcionario ha incurrido en una “ vía de hecho ”, esto es, una irregularidad grosera, ostensible y palmaria que afecte los derechos fundamentales de los administrados. El caso en estudio no cumple con el mencionado requisito de procedencia del amparo.
El actor se duele del remate y adjudicación de un bien hipotecado dentro de un proceso ejecutivo, a pesar de que con anterioridad él había presentado una solicitud para que se suspendiera la venta forzada. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la supuesta vía de hecho que se alega por quien aquí ha acudido en tutela. En primer lugar, la existencia de una negociación con la ejecutante sobre el crédito que se reclamaba en el proceso no es una causal prevista en nuestro ordenamiento para suspender las actuaciones procesales, y mal puede alegarse ahora como sustento de una supuesta vía de hecho.
En segundo lugar, el actor no contaba con un derecho adquirido, del que pudiera derivarse un interés para obrar en la ejecución. En su memorial de 8 de noviembre de 2010 (fl. 561 del cuaderno de copias), alega haber estado en conversaciones con el apoderado de la Caja Popular Cooperativa, al cabo de las cuales supuestamente se aceptó una propuesta para adquirir el crédito de ésta.
Sin embargo, no acreditó que dicho acuerdo hubiera cumplido con las solemnidades sustanciales exigidas por el artículo 1959 del Código Civil para la cesión de créditos: el actor se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin soporte probatorio alguno, que no podían ser tenidas en cuenta por el juzgado para efectos de declarar la existencia de la cesión o para reconocerlo como causahabiente del ejecutante, tanto menos para decretar la suspensión del remate.
En tercer lugar, si llegase a ser cierto que el actor realizó una serie de pagos a favor de la Caja Popular Cooperativa para hacerse a la titularidad del crédito reclamado en el proceso, pero falló en la celebración del negocio, la responsabilidad que de allí se derive no es un asunto en el que tenga decisión ni el juez del ejecutivo ni mucho menos el juez de tutela.
En ese caso, el actor dispone de herramientas ordinarias para pedir que se declare el pago de lo no debido, y se ordenen las restituciones a que haya lugar, y en este sentido la tutela se hace improcedente. Asimismo, si el actor tenía interés en adquirir el inmueble rematado, tenía el mecanismo ordinario de intervenir en la audiencia como postor.
No obstante, el actor no presentó postura, sino que se limitó a esperar que se decretara una suspensión procesal improcedente. En fin, y respecto del argumento del actor según el cual lo decidido en la diligencia de remate no le es oponible, porque él no es parte en el proceso sino tercero, también debe descartarse. Dada la naturaleza dispositiva de los derechos en juego en el proceso, todos los sujetos procesales tienen la carga de asistir a las audiencias que se celebren, máxime cuando se encuentran solicitudes y peticiones pendientes de ser resueltas por el juzgado.
Como consecuencia de los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 15001-22-13-000-2011-00082-01