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T 1500122130002011-00077-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de abril de 2011). Ref.: 15001-22-13-000-2011-00077-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores ELVIRA RODRÍGUEZ DE HUERTAS y BAUTISTA HUERTAS BOYACÁ solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresaron, en resumen, que las hermanas María Bárbara y María del Rosario Huertas promovieron en su contra un proceso ordinario de simulación, con ocasión de “la compra que hiciéramos a la señora MARÍA RAMOS BOYACÁ Vda. de HUERTAS, madre del aquí accionante” de los predios “San Antonio, El Encanto, El Cerezo y el Upacón ubicados en la vereda de Juruvita del municipio de Siachoque, Boyacá, constitutivos de la escritura pública No. 2373 del 19 de noviembre de 2002 otorgadas en la notaría segunda de Tunja.

Así mismo sobre la escritura pública No. 2374 de la misma fecha y misma notaría que refiere a la compraventa de los predios El Encanto y El Porvenir, ubicados en la vereda Chen del municipio de Viracachá, Boyacá”. Señalaron que el Juzgado accionado dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda “Y LIBERÓ DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS AL SEÑOR LUIS ALBERTO BERNAL, actual propietario de los predios de Viracachá”.

Indicaron que el Tribunal confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia “y a renglón seguido decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las referidas escrituras”, en razón de lo cual instauraron una acción de tutela, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó fallo de 17 de junio de 2009, en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal, a fin de que dicha Corporación profiriera nueva decisión, puesto que las consideraciones que esa Corporación expuso para declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2373 y 2374 de 19 de noviembre de 2002, imponían verificar que el respectivo vicio apareciera de manifiesto en el acto o contrato y constatar la concurrencia al proceso de todos los intervinientes de los contratos, o sus sucesores, sean estos determinados o indeterminados, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral de ésta Corte.

Los accionantes destacaron que, en su concepto, la sentencia de tutela dejó “con su vigor legal” las mencionadas escrituras públicas, tal y como lo dejó dicho el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 y, además, implicó la nulidad de toda la actuación, por no haberse citado a los sucesores determinados o indeterminados.

Hicieron referencia a que el Tribunal dictó nueva sentencia el 13 de julio de 2009, confirmando los numerales primero y segundo del fallo del a-quo, “y sin embargo a punto seguido declaró la SIMULACIÓN ABSOLUTA de las escrituras 2373 y 2374, materia de litigio, verbo y gracia NO pero SÍ, en franca contradicción jurídica, creando confusión (…) dejando en la incertidumbre jurídica a todo el mundo”.

Añadieron que el incumplimiento del Tribunal, que se limitó a “cambiar NULIDAD ABSOLUTA por SIMULACIÓN ABSOLUTA” los obligó “a comunicar al juez de tutela” dicha circunstancia y, precisaron, que han solicitado en reiteradas ocasiones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja “se sirviera acoger, las consideraciones de la alta corporación, enunciándole la parte sensible de lo dictado y solicitándole la cancelación de las medidas cautelares dictadas sobre los predios de nuestra propiedad, como lo es la inscripción de la demanda”, pero que el director del proceso se ha negado a proceder de conformidad, en razón de lo cual nuevamente pusieron en conocimiento del Juez de tutela esa situación, respecto de la cual esta Sala determinó que el tema relacionado “con la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del respectivo proceso ordinario, es un asunto de carácter legal que debe someterse a consideración de los jueces naturales que agotaron el pertinente trámite judicial”, lo que, a juicio de los accionantes, implica que esta Corte habría dejado sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal el 13 de julio de 2009, por lo que se debe aplicar el fallo de tutela de 17 de junio de 2009. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se declare cuál de las dos sentencias es la que debe aplicar el Juez accionado, y que en caso de que sea el fallo de tutela dictado por esta Sala el 17 de junio de 2009, se le ordene a la autoridad judicial accionada “acoger su contenido”, en el sentido de que no existe vicio “capaz de anulación o simulación de las escrituras públicas 2373 y 2374”, instrumentos públicos que continúan en plena vigencia. Además, solicitaron que en el evento de que se deba aplicar la sentencia de 13 de julio de 2009 dictada por el Tribunal, se le ordene a la autoridad judicial accionada “se sirva materializar el primero (sic) punto, el que confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda y la liberación de las mismas al tercero Luis Alberto Bernal”, pues conforme al “mandato superior” el proceso terminó definitivamente.

Por último, reclaman que, en ambos casos, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional invocada, tras considerar que la actuación del Juzgado accionado no comporta arbitrariedad ni capricho, pues las solicitudes presentadas por los accionantes han sido resueltas de acuerdo con la realidad procesal.

Destacó que los demandados se han empeñado en presentar derechos de petición que resultan improcedentes en el interior del proceso judicial. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes aducen que en providencia de 28 de enero de 2011 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al Tribunal “la acción por ser el superior inmediato del Juzgado demandado”, oportunidad en la que, según ellos entienden, la Corte señaló que el tema específico consiste en que “se le ordene al Juzgado demandado cancelar las medidas cautelares sobre los predios indicados”, y precisó que enviaba la actuación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, no es necesario ahondar en motivaciones para confirmar el fallo del Tribunal que negó la tutela solicitada, dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no ha actuado en forma arbitraria ni caprichosa frente a las solicitudes presentadas por los accionantes, que apuntan a que se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda ordinaria en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos competentes.

Es preciso dejar sentado que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de marzo de 2009 en el proceso ordinario promovido contra los accionantes, fue dejada sin efectos por esta Corporación en fallo de tutela de 17 de junio de 2009 como consecuencia de la solicitud de amparo constitucional que en su momento se instauró, y en virtud de tal circunstancia la autoridad judicial competente emitió el fallo de reemplazo para decidir el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandante, lo que en efecto se hizo en los términos y con los efectos que fueron materializados en la providencia de 13 de julio de 2009.

Establecido lo anterior, cumple señalar que de acuerdo con lo indicado por el Tribunal, a partir de lo que dedujo de la actuación cumplida en las diligencias judiciales que tuvo a su disposición, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja ha sido claro en sostener que la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el interior del señalado proceso ordinario, respecto de los bienes inmuebles materia de los actos jurídicos que, de acuerdo con lo anterior, se declararon simulados, “sólo será viable una vez se inscriba la sentencia” que agotó la segunda instancia del aludido trámite (fl. 70), planteamiento que no puede tildarse de meramente subjetivo o antojadizo y que, por el contrario, propende por la efectividad de las órdenes impartidas por el ad quem con el fin de evitar actuaciones “contradictorias o incompatibles, ordenando el registro para que se inscribiera la declaración de simulación de las escrituras 2373 y 2374 y al mismo tiempo como lo pretenden los demandados se oficie para que decir que tales actos no fueron simulados” (fl. 69).

De manera que como las precedentes determinaciones que adoptó el funcionario acusado guardan relación con la actos necesarios para la cabal ejecución y el cumplimiento del fallo de 13 de julio de 2009, que se encuentra debidamente ejecutoriado y es de obligatorio cumplimiento, no puede considerarse que se esté, entonces, ante un proceder ilegítimo u opuesto a la ley que imponga la intervención del Juez constitucional. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00077-01