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T 1500122130002011-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 15001-22-13-000-2011-00022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual se negó la solicitud de tutela de María Mercedes Sierra Prias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Inspección de Policía de Samacá, actuación a la que fueron vinculados Ruth Julieta Sierra Rodríguez, Flor Marina Rodríguez Rojas, Bertha Marina Sierra Prias y otros.

ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que los accionados le están violando el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una vía de hecho. II.- La petición de amparo la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Las señoras Ruth Julieta Sierra y Flor Marina Rodríguez Rojas promovieron proceso divisorio contra Bertha Marina Sierra y Georgina Prias de Sierra, madre de la petente, que en la contestación de la demanda se opuso a la división manifestando que era poseedora material del predio, por lo cual inició juicio de pertenencia; trámites que cursan en el Juzgado atacado. b.-) En el debate sobre la desaparición de la comunidad se ordenó la entrega del inmueble mediante auto de 9 de diciembre de 2010, encargando para tales efectos al Inspector Municipal de Policía de Samacá, despacho comisorio que fue entregado el 16 de diciembre siguiente, fecha “totalmente extraña”, pues se dio al finalizar el año 2010, lo anterior, “desconociendo la fecha de la diligencia de inspección judicial que tiene programada para febrero del presente año” dentro del trámite de prescripción adquisitiva, “¿Por qué no señala la misma fecha para hacer las dos diligencias? Obviamente porque lo que pretende es cambiar el statu quo” de la finca (folio 2 del cuaderno del Tribunal). c.-) Al fallecer la progenitora de la tutelante se debió informar a sus herederos de las actuaciones realizadas en los citados juicios. d.-) Está legitimada para actuar pues, además de ser hija de la señora Prias de Sierra y ostentar la calidad de heredera, aquella le vendió los derechos de posesión sobre el terreno. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Inspectora de Policía de Samacá manifestó que cuando se delega para practicar una diligencia, no se señala término para su cumplimiento, pues es el comisionado quien fija el día más próximo posible y la hora, determinación que debe notificarse por estado, como efectivamente se hizo en el caso que nos ocupa, además, las inspecciones prestan sus servicios ininterrumpidamente, esto es, incluso en diciembre.

Por su parte, una de las vinculadas se opone a la tutela considerando que en la división ya se resolvió el tema de la tenencia sobre el bien común, en primera instancia y confirmado en segunda, pleito en el que también se estudió la excepción de prescripción. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada argumentando que la misma carece del principio de inmediatez, así mismo, sostiene que las actuaciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho en el sentido de que los procesos repartidos a un mismo funcionario no pueden confundirse, pues el juez no está facultado para trasladar las pruebas del uno al otro; la tutela no es el mecanismo adecuado para oponerse a la entrega, ésta se puede hacer dentro de la respectiva diligencia; la señora Georgina estaba representada por apoderado, por lo que pudo participar y objetar la partición, sin que se requiriera una nueva vinculación de sus herederos.

IMPUGNACIÓN La interpone la quejosa indicando que sí se están vulnerando sus prerrogativas, por lo tanto pregunta, “¿no es alterar el statu-quo del predio El Porvenir afectar el trámite de la pertenencia?”, sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las actuaciones de los funcionarios convocados, esto es, haber programado la diligencia de entrega para una fecha anterior a la inspección judicial ordenada en el juicio de pertenencia que se tramita paralelamente y haber entregado el oficio del despacho comisorio el 16 de diciembre de 2010, vulneran los derechos esenciales alegados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite la protección en forma oportuna. 3.- Pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la providencia que decretó la división material del predio, no lo hizo respecto de las actuaciones que motivaron la presente queja. 4.- En el caso bajo estudio no se observa que el juzgador de circuito atacado haya infringido el debido proceso, ello por cuanto la iniciación e impulso de los litigios requieren de actos positivos de las partes (artículo 2° del Código de Procedimiento Civil), y la finalidad de cada trámite es aquella que la ley le atribuye, debiendo, sin importar el despacho en el que se encuentren, seguir un camino autónomo a pesar de tener elementos comunes.

En ese orden de ideas, le asiste razón al Órgano Colegiado cuando con fundamento en el artículo 174 y siguientes de la codificación en comento señala que la necesidad de la prueba resulta independiente del conocimiento privado del juez, por tanto, es una carga para la parte que pretenda acreditar un evento determinado, el suministrar las evidencias pertinentes o apremiar al fallador del conocimiento para que las decrete o las traslade de un expediente a otro (artículo 185 del C.P.C.). 5.- En lo que atañe al reclamo de no haber notificado de las actuaciones surtidas a los herederos, no era necesario hacerlo, pues no se observa que en este caso el mandato conferido por la señora Prias de Sierra al profesional del derecho que la defendió haya sido revocado, por lo que era él quien seguía representando sus intereses, con la aquiescencia de los continuadores de la personalidad de la causante, que convalidaron su proceder al guardar silencio. 6.- Finalmente, respecto del ataque contra la Inspección Municipal de Policía de Samacá, es evidente y razonable que al trabajar ininterrumpidamente, está facultada, según los lineamientos legales, para fijar la fecha y hora de realización de las diligencias, aunque coincidan con la vacancia judicial. 7.- Visto lo anterior, se confirmará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp.15001-22-13-000-2011-00022-01