Micelio
T 1500122130002011-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 15001-22-13-000-2011-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luís Eduardo Herrera Suárez frente al fallo de 27 de enero de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó anular la actuación adelantada por la Comisaría Primera de Familia de Tunja a partir del reconocimiento de personería a su apoderado y, como consecuencia, ordenar reanudar la actuación permitiéndole ejercer el legítimo derecho a defenderse, dentro del trámite de medidas de protección a las victimas de violencia intrafamiliar promovido en contra suya por Aura Estela Rincón Rodríguez. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Dentro de la referida actuación iniciada por la progenitora de sus dos menores hijos Diego y Sebastián no se cumplió en debida forma, tal como lo establece la Ley 575 de 2000 la notificación de la admisión de la correspondiente solicitud de 18 de mayo de 2009, ni de las citaciones a las distintas audiencias allí fijadas, desconociéndose de esa manera el procedimiento no solo por la Comisaría de Familia sino también por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien al efectuar el control de legalidad, lo avaló erradamente.

Debido a tales irregularidades y en razón a que la Comisaría accionada nunca atendió sus peticiones, otorgó poder a un abogado para que lo defendiera, a quien a pesar de habérsele reconocido personería y conocerse la dirección de su oficina tampoco fue notificado del auto de 27 de mayo de 2010, por medio del cual se citó a la audiencia del 16 de junio siguiente.

No obstante, las omisiones denunciadas en cumplimiento del debido proceso la mencionada Comisaría de Familia lo sancionó el 30 de julio de 2010, despojándolo de la posibilidad de ejercer su defensa, ya que los recursos de ley solo los podía interponer en la misma diligencia. El Juzgado accionado, a quien le fue remitido el expediente, mediante providencia de 6 de septiembre de 2010 confirmó, en sede de consulta, lo resuelto por la Comisaría de Familia y ordenó comunicar esa determinación a las partes, lo cual nunca ocurrió con su apoderado.

Al no conocer la sanción de multa ésta fue convertida en arresto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en síntesis, porque consideró que en anterior acción de tutela adelantada por los menores hijos de Luís Eduardo Herrera Suárez y en contra de las mismas autoridades accionadas, donde se cuestionó el trámite adelantado como efecto de la medida de protección solicitada por Aura Estela Rincón Rodríguez, concluyó que el rito allí seguido acató las disposiciones que lo regulan y además el inconforme no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 4 de octubre de 2010 que ordenó la conversión de la sanción pecuniaria impuesta inicialmente por la de arresto, por lo que, entonces, el tema de la irregularidad en el trámite y las decisiones adoptadas en ese escenario ya había sido zanjado, y no resultaba pertinente un nuevo pronunciamiento sobre tales aspectos.

Agregó que como la afectación de los derechos la derivaba el accionante particularmente de actuaciones que tuvieron lugar antes de la fecha en que confirió poder y su apoderado fue reconocido, la solicitud de amparo contrariaba el principio de la inmediatez, porque al controvertir el trámite administrativo desde su inicio, por falta de notificación de las diversas diligencias adelantadas, debió en su oportunidad pedir el amparo de sus derechos, sin que pudiera alegar desconocimiento de las diligencias ya que otorgó poder a un abogado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que en virtud de la acción de tutela interpuesta por Javier Darío Medina Bernal, quien dijo actuar como agente oficioso de los niños Diego Eduardo y Sebastián Felipe Herrera Rincón, en la que se cuestionó el trámite administrativo adelantado ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja, con ocasión de la denuncia de violencia intrafamiliar que presentó la señora Aura Stella Rincón Rodríguez, dentro del cual finalmente fue sancionado Luís Eduardo Herrera Suárez, progenitor de los menores, esta Sala en fallo de 1° de febrero de 2011 (exp. 15001-22-13-000-2010-00656-01), examinó dicho asunto y concluyó que las cuestionadas diligencias no conculcaron sus derechos fundamentales.

En tal sentido, señaló: “ De otro lado, ninguna vulneración de derechos se advierte por parte de los accionados, pues luego de revisar las copias del expediente contentivo del trámite administrativo adelantado ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja, con ocasión de la denuncia de violencia intrafamiliar que presentó la señora Aura Stella Rincón Rodríguez, se observa que la orden de arresto que se pretende invalidar se dictó dentro del marco de un procedimiento legalmente surtido.

En efecto, dicha actuación administrativa acató los lineamientos de la Ley 294 de 1996 –modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008- y el Decreto 652 de 2001. La Comisaria Primera de Familia de Tunja impuso en contra de Luís Eduardo Herrera Suárez una medida de protección, consistente en que se abstuviera de toda agresión física o verbal en contra de la señora Aura Stella Rincón Rodríguez y de sus hijos, –medida de protección que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta-.

En audiencia de 30 de julio de 2010 se determinó que tal medida de protección fue incumplida por el señor Herrera Suárez, quien agredió físicamente a su compañera, según lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que dio lugar a la imposición de una sanción pecuniaria consistente en el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que debía cancelar dentro del término de cinco días, so pena de convertir dicha sanción en arresto.

En virtud de que el señor Herrera no cumplió con el pago de la multa dentro del lapso fijado por la Comisaría, dicha autoridad emitió decisión disponiendo la conversión de la sanción en arresto de seis (6) días, y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto, con el fin de que el Juzgado de Familia hiciera efectivo el arresto. En auto de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja ordenó el arresto del padre de los menores en la Cárcel Distrital de esa ciudad.

El anterior recuento procesal permite establecer, entonces, la improcedencia del amparo reclamado pues a Herrera Suárez se le garantizaron sus prerrogativas básicas dentro del trámite administrativo, sin que en ningún momento ejerciera su derecho de defensa, a pesar de estar representado por apoderado judicial, quien no cuestionó la decisión de 4 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó la conversión de la sanción pecuniaria, por la de arresto, que ahora pretende tardíamente se deje sin efecto.

Ahora bien, la Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional a quo, en cuanto a que el arresto de Herrera Suárez no pone en riesgo los derechos de los niños Diego Eduardo y Sebastián Felipe, quienes quedarán al cuidado de su progenitora Aura Stella Rincón Rodríguez, en quien no recae ningún impedimento para el efecto y, por el contrario, ha demostrado a lo largo de la actuación administrativa su interés por proteger y apoyar a sus hijos, según se desprende lo que obra en el expediente ”.

Luego, como el reclamo de ahora versa sobre el mismo objeto y la situación fáctica es similar a la decidida in extenso mediante el citado fallo constitucional, no existe motivo válido para que otra sea la decisión, en tanto allí quedó establecido que en la actuación adelantada ante la Comisaría de Familia con fundamento en la Ley 575 de 2000 no se vulneraron sus garantías esenciales; por tanto, el quejoso debe estarse a lo resuelto en esa ocasión a cuyo trámite fue vinculado y la sentencia surtió efectos entre las partes.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp.

No. 15001-22-13-000-2011-00016-01