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T 1500122130002010-00737-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 15001-22-13-000-2010-00737-01 La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo invocado por Luís Ernesto Bernal Zamora frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad al cual fueron vinculados el Director del Instituto de los Seguros Sociales de Boyacá, el Asesor I de la de la Vicepresidencia de Pensiones de los Seguros Sociales y la Gerente Seccional de Cundinamarca de la misma entidad.

ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la obligatoriedad de los fallos ejecutoriados que estima quebrantados por el funcionario judicial. II.- Circunscribe su reclamo a que considera que el inculpado resolvió de forma contradictoria un incidente de desacato en contravía del sentido de la decisión. III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) El interesado fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá con una incapacidad de origen común equivalente al 75,80%, razón por la cual, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación derivada de dicha limitación, petición que no fue resuelta.

Así las cosas, interpuso acción de tutela formulando como pretensión la falta de respuesta a su memorial, rito del cual conoció al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el que falló de manera positiva ordenando el proferimiento del acto administrativo que dispusiera el “reconocimiento y pago” de la “pensión de invalidez” a favor del reclamante. b.-) La entidad demandada, no obstante los requerimientos que se efectuaron (visibles a folios 11 a 15 y 17 del cuaderno No. 2) no acreditó el acatamiento de lo ordenado.

Esta situación omisiva generó la apertura e instrucción de incidente de desacato, el que concluyó con una providencia absolutoria porque el despacho considero que “Teniendo en cuenta que el I.S.S allegó copia de la Resolución No. 011987 del 5 de mayo de 2010, mediante la cual se niega la pensión por invalidez de origen no profesional (…) Del contenido de la citada resolución, se advierte que efectivamente se resuelve el derecho de petición interpuesto (…) por lo que se observa, que si importar el sentido de la decisión, la petición fue resuelta de fondo.

(…)otro de los requisitos fundamentales de la respuesta al derecho de petición es que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a lo cual se dio cabal cumplimiento por el ente accionado, pues a folio 31 obra citación al señor LUÍS ERNESTO BERNAL ZAMORA para que comparezca a notificarse del respectivo acto administrativo”. (Visible a folios 21 a 23).

Por otro lado, dentro del presente estudio el ISS remitió la Resolución No. 05445 de 24 de enero de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación promovido por el recurrente concediéndole la pensión de invalidez. RESPUESTA DEL DEMANDADO Remitió copia del fallo atacado e indicó que al procedimiento tutelar y al incidente de desacato se les dio el procedimiento previsto en la ley.

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición elevada porque dentro del plenario sancionatorio se demostró el “ cumplimiento” de la sentencia, ya que el ISS señaló las razones de hecho que imposibilitan el reconocimiento del derecho prestacional al accionante. IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe a la queja su elemento esencial radica en establecer si de lo expuesto se vulneró algún precepto de estirpe fundamental. 2.- Del examen del caso concreto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, independientemente de la inconformidad del impugnante, puesto que la jurisprudencia ha definido de tiempo atrás que, por regla general, resulta inviable alegar la configuración de vías de hecho en un pronunciamiento que resuelve una instancia constitucional.

Al respecto, la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp.

T. No. 54001-22-13-000-2009-00024-01, abril 28 de 2009). 3.- En tal orden de ideas, no puede abrirse paso un nuevo análisis sobre una cuestión que ya debatió el Juez de conocimiento, más aún cuando se evidencia que el incidente se surtió en legal forma, y que la conclusión de no sancionar, emitida el 28 de junio de 2010, no se torna arbitraria o caprichosa, pues tiene soporte en las pruebas que sobre el cumplimiento de la sentencia se recaudaron. 4.- Sin más consideraciones se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 15001-22-13-000-2010-00737-01