CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 15001-22-13-000-2010-00709-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Silva Suárez contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad ANTECEDENTES 1.
Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el actor solicita decretar la nulidad de todo lo actuado y suspender la diligencia de remate programada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por su hija Liliana Andrea Silva Palacios, por no haber practicado en debida forma la notificación personal del mandamiento de pago y haber continuado con el trámite de la actuación pese a existir un recurso de queja pendiente por decidir. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que como dentro del aludido trámite la ejecutada “procedió de mala fe al suministrar una dirección” falsa para surtir la notificación personal del demandado, y ante esa maniobra fraudulenta se le impidió ejercer el derecho a la defensa, propuso el incidente de nulidad correspondiente, pero el despacho accionado no sólo resolvió en forma desfavorable dicha solicitud y negó a la impugnación interpuesta contra la misma, sino que adicionalmente procedió a fijar fecha para la diligencia de remate, pese a encontrase en curso el recurso de queja que presentó frente al auto que negó la alzada, incurriendo de esta manera en una clara actuación contraria al ordenamiento jurídico y cercenando las garantías superiores reclamadas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto en el proceso objeto de cuestionamiento no se le ha violado derecho fundamental alguno al peticionario, como quiera que su emplazamiento se surtió conforme a derecho y en virtud de la manifestación hecha bajo la gravedad de juramento por el extremo activo, en el sentido de que desconocía la dirección de trabajo y domicilio del demandado; además, no puede pasarse por alto que la curadora ad litem designada realizó todas las gestiones necesarias para localizar al ejecutado y lo enteró de la existencia del proceso, pero éste no compareció al trámite y posteriormente “propuso nulidades, argumentando lo mismo que ahora alega en vía de tutela, las que por supuesto fueron denegadas por el despacho” (fl. 16).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en el presente caso la notificación y trámite de emplazamiento de que se duele el actor se cumplió en forma correcta, pues si jamás ha tenido ningún tipo de comunicación o contacto con su hija en los 24 años de vida -demandante en el proceso ejecutivo- como el mismo lo afirma, resulta lógico que ésta desconozca el paradero de aquél y hubiese solicitado la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 318 del C. de.
P. C. Agregó que con abstracción del citado argumento la tutela carece del requisito de inmediatez y subsidiariedad, porque el actor no la impetró dentro de un término razonable y tiene la posibilidad de acudir al juez de la causa y demostrar las cuotas que aduce haber pagado para que sean tenidas en cuenta en la liquidación, medio de defensa que descarta la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñase insistiendo en que se le vulneró el derecho a la defensa porque la ejecutante “no cumplió con dar la información sobre la dirección en donde se le podía notificar” y que no es cierta la afirmación que hace el a quo, “[cuando manifiesta que la dirección que figura en la filiación sea la misma que aparece en el proceso ejecutivo]” (fl. 32).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso el actor por “no practicarse en debida forma la notificación del mandamiento de pago” (fl. 2), data del 20 de enero de 2010 y la tutela sólo se presentó el 24 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido un lapso superior a los 10 meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos”. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial”.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘ … fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’ (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.
De otro lado, la circunstancia consistente en que la autoridad judicial acusada haya continuado con el trámite del proceso o haya pasado por alto suspender la diligencia de remate, no obstante haberse presentado incidente de nulidad y estar pendiente de decisión los recursos interpuestos contra el auto que rechazó su trámite, no puede considerarse constitutiva de vulneración o amenaza al debido proceso porque tal como lo tiene decantado jurisprudencia de esta Sala “dicho aspecto concierne a una discrepancia de carácter estrictamente legal en la medida que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 137, ordinal 4, establece como directriz que por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, aunque la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente ” (Sentencia de 26 de enero de 2009, exp.
No. 08001-22-13-000-2008-00382-02). 6. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J AIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 15001-22-13-000-2010-00709-01