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T 1500122130002010-00684-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 02 - 2011 EXP.:15001-22-13-000-2010-00684-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, BOYACÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El gestor fue vinculado como litisconsorte necesario al interior del proceso reivindicatorio que sigue la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. contra Juan Miguel Castañeda Mondragón ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa; no obstante que él tiene intereses propios e independientes a los del demandado, razón por la cual considera que no resulta procedente aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Añade, que el Despacho acusado lo llamó de manera oficiosa, extralimitando las funciones que la ley le confiere, pues la empresa demandante en ningún momento otorgó poder para ese efecto, incluso pidió apartar al accionante del trámite; sin embargo, la solicitud no fue atendida por el Juez. Finalmente dice, que la sentencia se profirió en contra de la parte pasiva, pero no se dijo nada frente a él, de modo que no entiende por qué se le tiene en cuenta solamente para ciertos actos procesales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, en razón a que el tutelante no hizo uso de los medios ordinarios que tenía para su defensa, los cuales eran; en primer término, haber comparecido en debida forma al proceso, otorgando el poder correspondiente para que en su nombre se ejerciera su derecho a la defensa y; en segundo término, debió impugnar la sentencia que le puso fin al litigio.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando tuvo o disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas que reposan en el expediente, es evidente que acertó el Tribunal al negar el amparo, puesto que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues la contestación de la demanda que presentó no fue atendida por el Juez, dado que no se allegó el poder otorgado al abogado que en su nombre dijo actuar y, además, no apeló la sentencia, omisiones que no pueden ser corregidas por esta vía, ya que dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa manifestó, al contestar la tutela, que “jamás se vinculó formalmente al mentado Carlos Ernesto López Piñeros, pues la intervención de su apoderado, nunca estuvo respaldada con un memorial poder. Por lo anterior al proferir decisión de fondo, la sentencia tan sólo condenó al referido Juan Miguel Castañeda, a la restitución del inmueble (…)” 4.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00684-01