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T 1500122130002010-00646-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 15001-22-13-000-2010-00646-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela de José Querubín Pulido Castelblanco, contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquirí (Boyacá), trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, así como a las partes del proceso ordinario radicado bajo el número 2005-00075.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por el juzgado requerido en el proceso ordinario 2005-00075. 2. Manifiesta que en el referido proceso, donde el peticionario fue demandado, se solicitó como pretensión principal que se revocara la donación realizada mediante Escritura Pública 2454, otorgada el 24 junio de 2004 en la Notaría 54 de Bogotá. En el capítulo de hechos de la misma demanda refirió que la donación se había realizado por medio del instrumento público 2486.

La sentencia de primera instancia resolvió declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2456, otorgada el 24 de junio de 2004 ante la Notaría 54 de Bogotá. Apelada esta decisión, por medio de fallo de 27 de septiembre de 2010 el Juzgado requerido la revocó y ordenó declarar la nulidad de la Escritura Pública 2454 de 24 de junio de 2004 de la Notaría 54 de Bogotá, en todo lo que exceda el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El accionante ataca este último fallo por vía de tutela, porque ni la Escritura 2454 de 24 de junio de 2004, ni la 2486 de 25 del mismo mes y año se refieren a una donación entre las partes del proceso. Con ello, expresa, se incurre en “ crasos errores de hecho y de derecho ”, causando perjuicios a terceros. Solicita al juez de tutela que revoque la sentencia proferida en segunda instancia y desestime las pretensiones de la demanda ordinaria. 3.

El Tribunal Superior de Tunja admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, así como a las partes del proceso ordinario radicado bajo el número 2005-00075. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiquirí se opuso al amparo. Explicó que el fallo de segunda instancia fue aclarado mediante providencia de 19 de octubre de 2010, en la que se explicó que la Escritura Pública que contenía la donación que se declaraba nula era la 2456, y no la 2454.

Manifestó asimismo que del material probatorio y de la conducta de las partes en el proceso era claro que las referencias contenidas en la demanda estaban erradas y que el acto demandado era el contenido en el instrumento número 2456. Consideró que la solicitud de amparo era “ pintoresca, desafortunada y aún temeraria ”, y que a través de ella el actor busca desconocer un proceso que se surtió con una aplicación rigurosa del trámite previsto en la ley. 5.

José de la Cruz Pulido Castelblanco, demandante en el proceso ordinario, se pronunció en contra del amparo, y dio su opinión sobre cada uno de los hechos alegados por el solicitante. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja denegó la tutela pues consideró que el proceso ordinario se surtió sin incurrir en vía de hecho alguna. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo porque no comparte “ que se declare simplistamente como errores mecanográficos, a los crasos errores de hecho y de derecho, todo con el fin de asistir a los demandantes en sus pretensiones y para enmendar gracias ajenas ”.

CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.

En el presente caso, el gestor acude a la tutela, sin expresar violación alguna a sus derechos fundamentales, porque en el fallo de segunda instancia, al declarar una nulidad, se hizo referencia a un número de escritura pública que no correspondía al acto demandado. 3. Sin necesidad de recurrir a mayores consideraciones, la Sala denegará el amparo, pues todo el problema reside en diversos errores mecanográficos en la extensión del escrito de demanda y en la decisión atacada.

Dichos errores ni son crasos, ni de hecho, ni de derecho, como lo afirma el actor. Por el contrario, se podían detectar fácilmente interpretando la demanda, valorando el material probatorio y evaluando la misma conducta de las partes en el proceso. Además, la imprecisión ya fue corregida mediante providencia de 19 de octubre de 2010, en la que se aclaró cuál era el número de la escritura pública que contenía la donación declarada nula. 4.

Llama la atención la Sala acerca de la conducta del accionante en la presente tutela. Éste intervino a lo largo de todo el proceso ordinario y se refirió a la donación demandada en su contestación y en las demás etapas del proceso. Con un simple vistazo al expediente salta a la vista que la escritura pública aportada como anexo a la demanda era la 2456, y no ninguna de las otras que se mencionan en la demanda de amparo.

Ni en su recurso de apelación, ni en su solicitud de aclaraciones y complementaciones al fallo de segunda instancia advirtió acerca de los “ crasos errores de hecho y de derecho ” que ahora alega por vía de tutela. Todos estos elementos, entre otros, demuestran que la presente acción de tutela sólo busca generar confusión y aprovechar un simple error mecanográfico para derivar de él consecuencias irrazonables, como revivir un proceso concluido para que se revierta un fallo que le fue desfavorable. 5.

En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 15001-22-13-000-2010-00646-01