CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2010-00643-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela incoada por Fabio Rodrigo Molina Díaz contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. Los hechos que anteceden a la acción de tutela son los siguientes: 1.1. El 8 de agosto de 2000, a instancias de Luz Marlén Sánchez Martínez, actuando como representante de su menor hijo Fabián Camilo Molina Sánchez, ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja (Boyacá), se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre Fabio Rodrigo Molina Díaz y aquella, en la cual no se llegó a un acuerdo, entonces, se fijó como cuota provisional de alimentos a cargo del progenitor, hoy accionante, $65.000.oo; más 3 mudas de ropa al año; la afiliación al servicio médico y, la mitad de los gastos de estudio, útiles escolares, pensión y matrícula. 1.2.
Frente al incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias, el beneficiario, Fabián Camilo Molina Sánchez, instauró el proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, a efecto de cobrar a su padre las cuotas provisionales causadas de 2000 a 2009, año en el que presentó la demanda, más las cuotas que se causaren en el curso del proceso hasta verificar el pago de la obligación, así como por las sumas equivalente a la mitad de los gastos de estudio derivados de los emolumentos cancelados a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, como de la Universidad de Boyacá; por la mitad de los gastos derivados de, la atención médica, unas gafas recetadas y un computador -entendiéndolo como necesario para sus estudios de ingeniería de sistemas-, para lo cual arrimó las correspondientes facturas. 1.3.
El 17 de junio de 2009, el juzgado accionado libró la orden de pago por las sumas solicitadas, “más los intereses a la tasa del 0.5% mensual de cada una de ellas”. Negó la solicitud del mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, relacionada con la entrega de las mudas de ropa de los años 2000 a 2009, por no ser una obligación de hacer sino de dar, además, porque del título aportado no se derivaba una obligación clara expresa y exigible a ese respecto. 1.4.
El ejecutado, hoy accionante, se opuso proponiendo las excepciones que denominó prescripción de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo, pérdida de la fuerza ejecutoria del título ejecutivo e inoponibilidad del mismo. En general, su defensa se sustentó en el hecho de que el título ejecutivo habría podido tener efectividad solamente hasta octubre 21 de 2001, cuando el ejecutante cumplió la mayoría de edad. 1.5.
El 28 de junio de 2010, se profirió la sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró prósperas parcialmente las dos primeras excepciones, y no probadas las de “inexistencia del título ejecutivo, pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo e inoponibilidad del título ejecutivo al demandado”, en mérito de lo cual declaró prescritas las obligaciones alimentarias causadas desde septiembre de 2000 a mayo de 20004, ordenó “seguir adelante la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, a excepción de las obligaciones (sic) que se declararon prescritas en el numeral segundo de esta providencia y de la que excluida (sic), en el numeral tercero…”.
El ejecutante solicitó adición del fallo, pues consideró que tres de las excepciones no se habían resuelto, adición denegada en el auto de 11 de agosto de 2010. 2. Fabián Rodrigo Molina Díaz, ejecutado en el referido proceso, acude en vía de tutela, acusando al Juzgado Primero de Familia de Tunja porque le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por la comisión de una vía de hecho, ante la inobservancia de las pruebas arrimadas al proceso, y por haberle dado alcance de título ejecutivo al acta de conciliación, “sin tener en cuenta que ésta fue el resultado de las facultades dadas por el legislador al comisario de familia y no, producto de un acuerdo entre las partes”, además dijo que la cuota provisional de alimentos se fijó a favor de quien en ese entonces era menor de edad, que en consecuencia “lo cobijaba hasta cuando tuviera tal calidad”.
Afirmó que por problemas con su padre, el demandante quien hoy cuenta 28 años de edad y con una familia formada, promovió el proceso ejecutivo “ en forma habilidosa, aportando como título ejecutivo el acta mencionada”. Al presente trámite se ordenó vincular al ejecutante y a las partes en el referido proceso. 3. El Juez 1º de Familia de Tunja (Boyacá) se limitó a remitir las copias del expediente, sin manifestación respecto al amparo pedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja negó las súplicas de la tutela, pues consideró en primer lugar que la procedencia de este reclamo constitucional es excepcional cuando se trata de providencias judiciales, salvo que haya una abierta trasgresión del orden jurídico y la lesión grave de derechos fundamentales, lo cual no halló; además observó que el juez hizo un análisis ponderado de la prueba y fijó el valor que corresponde al acta de conciliación como título ejecutivo y la decisión no desbordó los límites de su autonomía e independencia. En cuanto a la mayoría de edad del ejecutante, dijo que el gestor tuvo las herramientas jurídicas con el propósito de iniciar las acciones correspondientes para cesar tal obligación. Observó entonces, que no se vulneraron los derechos alegados pues se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo que no obstaculiza el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se observa, lo que realmente persigue el actor es atacar el acta de conciliación, con base en la cual se libró el mandamiento de pago proferido el 17 de junio de 2009, el cual no fue objeto de recurso de reposición, -sin perjuicio de las excepciones que sí propuso el demandado-, entonces pretende hacerlo ahora por vía de tutela aduciendo que dicho acuerdo carece de las características de un título ejecutivo; en verdad el acta sí contiene obligaciones claras, expresas y exigibles analizadas por el juez accionado, por lo que este no incurrió en yerro habilitante de la intervención del juez constitucional.
Entonces, es menester resaltar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.
De otra parte, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la acción de exoneración de la cuota alimentaria sin perjuicio de las demás tendientes a demostrar el dolo con el propósito de obtener el reintegro de las cuotas que, en su sentir, fueron cobradas de más (artículo 418 del C. Civil). Por consiguiente, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.
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