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T 1500122130002010-00624-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 15001-22-13-000-2010-00624-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por DANIEL BADILLO MUÑOZ contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA y la PROCURADURÍA DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a ÁNGELA MARÍA y DIANA CAROLINA BADILLO VEGA.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcados en su opinión, por los funcionarios accionados. 2. Afirma, en síntesis, que sus dos hijas, Ángela María y Diana Carolina Badillo Vega, promovieron en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, asunto que le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, juicio en el que intervino por intermedio de apoderado, el cual una vez se notificó del mandamiento de pago propuso excepciones de fondo.

Aduce el actor, que mediante oficio No. 1521 del 23 de septiembre de 2010 se le informó que la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil se celebraría el día 12 de octubre de ese mismo año a las dos de la tarde; llegada la fecha y hora se presentó en el Despacho, donde le manifestaron que la diligencia se evacuó en la mañana y que solamente asistió la Procuradora de Familia.

Así las cosas, considera el gestor que el Juez al haberle comunicado una data errada le negó la oportunidad de aportar las pruebas en defensa de sus intereses y él no tiene porque asumir el error en que incurrió tal autoridad ni en el que recayó el Ministerio Público al no exigir el respeto por las garantías constitucionales. Por lo narrado en precedencia, pide que se anule la actuación realizada el 12 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la solicitud deprecada, con fundamento en que si bien es cierto que no es deber del Juzgado enviar citación para que las partes concurran a la audiencia de conciliación, también lo es que dicha comunicación escrita sí la remitió el convocado para una hora diferente a la precisada en el auto, de modo que hubo un error, el cual indujo en equivocación a la parte demandada y su inasistencia se debió a ese motivo.

LA IMPUGNACIÓN Las hijas del petente, por intermedio de apoderada, impugnaron el fallo aduciendo, que mediante proveído del 14 de septiembre de 2010 el Juzgado procedió a señalar el 12 de octubre a las nueve de la mañana para realizar la actuación prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, determinación que fue notificada por estado, medio al que debió estar atento el ejecutado.

De otro lado -agregaron-, que el mismo día en que debía celebrarse la diligencia las partes se citaron en la Notaría Cuarta de Tunja para conciliar las pretensiones del proceso ejecutivo de alimentos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que la presente acción no puede prosperar, toda vez que el señor Badillo Muñoz para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese que el accionante no planteó la situación fáctica que ahora relata ante el Juez natural y en la oportunidad prevista para ese propósito, siendo que ese es el escenario propicio para que el interesado ejerza los derechos que le han sido otorgados por el ordenamiento jurídico.

La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por las razones expuestas se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00624-01