CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2010-00585-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Alba Lucía Pereira Rueda, progenitora de la menor Karhent Tathiana Peña Pereira, frente al fallo de 22 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Marco Alirio Peña Mendieta.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y el principio de prevalencia de los derechos del menor, la promotora del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada modificar la sentencia de 2 de junio de 2010 proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró contra Marco Alirio Peña Mendieta y, en consecuencia, dictar el fallo que en derecho corresponda, declarando no próspera la excepción de pago y ordenar seguir adelante la ejecución, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso. 2.
Sustentó la petición de amparo, en síntesis, así: Dentro del proceso de divorcio que adelantó en contra de Marco Alirio Peña Mendieta, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja profirió sentencia el 14 de julio de 2003, en la que tras declarar el divorcio de los cónyuges, fijó como cuota alimentaria para las dos menores a cargo del padre, el 29% de sus ingresos y primas convencionales que debían ser consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros.
Debido al incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos, el 1 de junio de 2009 presentó por intermedio de apoderado, y a nombre de la menor Karhent Tathiana Peña Pereira, ante el mismo despacho judicial, demanda ejecutiva contra Marco Alirio Peña Mendieta, por concepto de cuotas alimentarias causadas desde enero de 2004 hasta diciembre de 2008 Mediante auto de 26 de agosto de 2009, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra del nombrado señor y a favor de la menor Karhent Tathiana, por la suma de $18.267.680.50, más intereses al 6% anual desde la fecha en que incurrió en el incumplimiento hasta cuando se efectuara el pago.
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado propuso la excepción de pago de la obligación, la cual fue reconocida parcialmente en la sentencia de 2 de junio de 2010, ordenando descontar los pagos señalados en la parte motiva. La referida sentencia no tuvo en cuenta la realidad probatoria, ni realizó una adecuada valoración de la prueba testimonial, pues los testigos no hicieron las manifestaciones referidas por el despacho; de las declaraciones recibidas no se concluye que el demandado hubiera aportado desde enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de $100.000 mensuales, por concepto de alimentos para la menor Karhent Tathiana, ya que de aquellas lo que se establece claramente es que el nombrado señor “algunas veces envió onces y mercado, y que durante dos (2) años lo hizo por intermedio del señor Julio Vicente Camacho” (fl. 10), de ninguna manera se probó que en el resto de períodos hubiera hecho el mismo aporte y mucho menos, el valor de éste.
Tampoco tomó en cuenta las pruebas que demuestran que los pagos de luz no corresponden a alimentos para la menor Karhent Tathiana, toda vez que en la citada vivienda además de ésta y su progenitora, también habitan sus otras dos hijas -mayores de edad- Adriana Katerine y Jhoanna Karolina; y respecto de los cánones de arrendamiento decidió hacer el 50% de descuento al considerarlos parte del usufructo en cabeza de Marco Alirio Peña Mendieta.
El despacho accionado brindó un valor completamente diferente a unas pruebas testimoniales en las que nunca se hicieron manifestaciones como las que concluyó en su sentencia y no tuvo en cuenta la prueba documental que demuestran todos los trabajos preventivos y correctivos, realizados en el inmueble sufragados en su totalidad por ella y que no alcanzan al valor de los citados arrendamientos, razón por la cual no se entiende por qué se pretende hacer descuentos a la obligación alimentaria, cuando los mismos no tienen tal naturaleza, y los dineros fueron usados para el mantenimiento de la vivienda, no existiendo por ende usufructos de este bien.
En fin, la citada sentencia configura vía de hecho, vulneratoria de los derechos fundamentales reclamados, en tanto no tuvo en cuenta la realidad probatoria y declaró probada una excepción sin los elementos materiales probatorios idóneos y sin examinar otras pruebas que la desvirtúan completamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró básicamente que en la providencia objeto de cuestionamiento constitucional el juzgado acusado realizó una valoración razonada de las pruebas aducidas al plenario, que más allá de que la Sala la prohíje, “no se observa una desviación grosera y burda del ordenamiento en tema de valoración y mérito probatorio ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reitera los argumentos propuestos en el libelo inicial; refiere que de la prueba testimonial recaudada en el proceso no se puede concluir que Marco Alirio Peña Mendieta hubiera aportado desde enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de $100.000 por concepto de alimentos, por lo que la sentencia acusada constituye vía de hecho en cuanto allí se afirmó que “dicho suministro fue durante todo el tiempo, cuando ninguno de los testigos lo afirmó así (…)”; de los testimonios se establece que durante dos años el mencionado señor envió onces a la menor, pero de ninguna manera se prueba que en el resto de período hizo el mismo aporte y mucho menos el valor de éste tal como lo quiso hacer ver el juzgado.
El Tribunal sólo analizó el derecho al debido proceso sin estudiar siquiera tangencialmente los demás derechos fundamentales invocados, como tampoco los usufructos que fueron descontados de manera irregular de la cuota alimentaria a favor del demandado, y que los dineros recibidos como arrendamientos fueron invertidos para el mantenimiento del mismo inmueble.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Igualmente, por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es menester la intervención del juez constitucional en orden a conjurar la situación de agravio, siempre y cuando la presunta afectación no pueda ser removida por los medios ordinarios de control judicial o que a pesar de ello la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En la sentencia materia de cuestionamiento de 2 de junio de 2010 el juzgado accionado declaró probada parcialmente la excepción de pago, para lo cual tuvo en cuenta los testimonios de Adriana Katerine Peña Pereira, Johanna Karolina Peña Pereira y Julio Vicente Camacho Vargas, quienes informaron “que el demandado enviaba onces dos y tre s veces por semana y en otras oportunidades quincenalmente (…)”, así como los pagos realizados por el demandado por concepto de energía eléctrica del inmueble donde habita la menor demandante con su progenitora, cuyo usufructo se reservaron los padres de ésta cuando transfirieron el derecho de dominio a favor de sus hijas mayores de edad, y el 50% del canon de arrendamiento de un local comercial que hace parte del referido inmueble.
En cuanto hace al primer aspecto la sentencia indicó que correspondía a la suma de $100.000 mensuales hasta la fecha de presentación de la demanda; por concepto de energía eléctrica determinó las sumas de $17.760; $40.000, $55.000, $73.150 y “los restantes meses desde enero de 2004 a la fecha se descontarán diez mil pesos” según la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte “y el apoderado en sus escritos”; y por arrendamientos del referido local el juzgado se basó en los contratos allegados por la actora.
Examinado en lo pertinente el pronunciamiento del juzgador de cara a los medios de prueba respecto de los cuales derivó la acreditación de los rubros relacionados, se observa que, contrario a lo alegado por la accionante, las deducciones referidas a los valores por energía eléctrica y cánones de arrendamiento tienen respaldo en prueba documental y la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Sin embargo, otra es la conclusión frente al valor imputado como abonos a la cuota alimentaria por concepto de “ onces y mercado” a favor de la menor, pues los testimonios recibidos no indican circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer con grado de certeza y objetividad que el demandado haya suministrado la suma de $100.000 mensuales como finalmente lo entendió la funcionaria acusada.
Al efecto debe verse que Johanna Karolina manifestó que “…mandaba onces por ahí cada mes o cada dos meses (…) esporádicamente y no alcanzaba para todo el mes” (fl. 103, cdno. de copias); Adriana Katerine informó que le enviaba onces cada quince días “…y dejó un tiempo y después volvió a darle o le daba plata, ropa y zapatos (…) no sé cada cuanto, seguido no le daba pero sí le daba”; y Julio Vicente Camacho Vargas señaló que “…le mandaba dos o tres veces por semana (…) dos bolsas de onces para la niña y de mercado durante dos años, (…) pero no se de cuanto” (fl. 104).
De manera que en torno a este último tópico se hace necesaria la intervención del juez constitucional porque ciertamente la decisión cuestionada lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto deduce de los testimonios recibidos un supuesto de hecho diferente a las circunstancias reseñadas por ellos, y que, por ende, contrasta con la objetividad de la prueba. 3.
En estas condiciones, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, la Corte para salvaguardar el derecho al debido proceso de la accionante dejará sin efecto la sentencia únicamente en cuanto dispuso descontar del monto de la ejecución la suma de $100.000 mensuales por concepto de “ onces y mercado ”, alegada por el demandado al formular la excepción de pago de la obligación, y ordenará a la autoridad accionada resolver la excepción de pago acorde con el material probatorio el cual debe valorar conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia se dispone: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 2 de junio 2010 proferida en el proceso ejecutivo de alimentos de Alba Lucía Pereira Rueda contra Marco Alirio Peña Mendieta, en cuanto dispuso tener en cuenta como parcial de la obligación la suma de $100.000 mensuales hasta la data de presentación de la demanda, por concepto de “ onces y mercado ” a favor de la niña Karhent Tathiana Pereira Peña. ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el término de diez (10) días, contado a partir de la data de notificación del presente fallo, proferir una nueva sentencia en el referido proceso ejecutivo, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de la presente providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 15001-22-13-000-2010-00585-01