Micelio
T 1500122130002010-00578-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2010 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2010 00578 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Siervo Tulio Ruiz Heredia frente al Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que en contra suya inició Alirio Huertas, con base en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que luego de librado el mandamiento de pago en el referido proceso, el funcionario cuestionado, por auto de 23 de noviembre de 2009, le concedió al ejecutante el término de 30 días para proceder a notificar al deudor, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, carga procesal que aquél omitió cumplir. 1.2.

Posteriormente, el actor solicitó enterar al ejecutado de la orden de apremio por estado, petición que con providencia de 13 de julio de 2010 fue denegada y donde el Juez dispuso “ revivir el término de 30 días para notificarme personalmente ”, decisión que atacó, por conducto de su abogado, con el recurso de reposición sin resultados fructíferos.

A los anteriores pronunciamientos les endilga estar inmersos en vía de hecho, por cuanto la autoridad censurada no podía renovar el plazo concedido en un auto que estaba en firme. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Civil del Circuito de Guateque manifestó que la solicitud presentada por el acreedor interrumpió el período de tiempo que le fue concedido para notificar el mandamiento de pago; de otra parte adujo que el proceso estaba el despacho para resolver de forma definitiva la solicitud de desistimiento tácito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional aduciendo que en el cobro forzado, que siguió al trámite de regulación de honorarios profesionales del abogado que representó al hoy accionante, el Juzgado le ordenó al ejecutante adelantar las diligencias pertinentes para obtener la notificación del deudor, sin tener en cuenta que dicho acto procesal se tramitó conforme a lo preceptuado en el inciso 2, artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción que mediante esta vía solicitaba el gestor; agregó que al estar pendiente que el a-quo definiera lo pertinente frente al desistimiento tácito, la tutela era improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que la solicitud de amparo es prematura y, por tanto, inviable, en la medida que el reclamante acudió a esta vía constitucional subsidiaria, sin esperar a que el juez accionado decidiera lo pertinente frente a la viabilidad de dar aplicación al desistimiento tácito dentro del mentado juicio ejecutivo.

En efecto, de las copias que del expediente fueron remitidas (fls. 36 a 41), se constata que el Juzgado censurado mediante auto de 13 de julio de 2010 dispuso que a partir de la ejecutoría de dicha providencia, empezaría a correr el término de 30 días, que había fijado, para que el demandante notificara al ejecutado del mandamiento de pago, sin que a la fecha la autoridad acusada haya emitido pronunciamiento frente al punto, no siendo de recibo, por tanto, que el juez constitucional se anticipe a la decisión que, en cumplimiento de sus atribuciones, le compete emitir al funcionario natural. 3.

Colofón de lo señalado, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2010-00578-01