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T 1500122130002010-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2010-00550-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Germán Reyes González frente a la sentencia de 8 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario adelantado en su contra por Banco Granahorrar. 2. Sustentó su petición, en síntesis, así: El Banco Central Hipotecario el 17 de julio de 1996 le concedió un crédito por $15.000.000 para adquisición de vivienda, instrumentado en el pagaré 5101314-9, cuyo pago garantizó con hipoteca, el cual supuestamente fue reliquidado el 11 de enero de 2000, arrojando un abono de $4.401.365, crédito cedido a Banco Granahorrar el 20 de enero de 2000, quien de manera unilateral e inconsulta lo redenominó y convirtió a UVR.

En el año 2006 Banco Granahorrar con base en el pagaré 5101314-9 y en otro crédito ordinario, cuyo cobro también realizó en UVR y que había sido cancelado, promovió proceso hipotecario en su contra desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006. El 16 de agosto de 2006 el juzgado profirió mandamiento de pago, del cual se notificó y a través de mandatario judicial se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, entre otras, falta de título ejecutivo, fundamentada en la circunstancia de que el pagaré 5101314-9 por $15.000.000 no podía ser variado a UVR sin la manifestación expresa y anuencia positiva del deudor, solicitando como prueba de ello un dictamen pericial, el cual arrojó un saldo a su favor quedando demostrada la excepción propuesta, “ pero que inexplicablemente el despacho decidió no tener en cuenta ”.

El 19 de junio de 2008 el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimando las excepciones propuestas y decretando la venta e pública subasta del inmueble hipotecado, la que apelada fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito quien “pasó por alto el precedente jurisprudencial existente y el material probatorio obrante en el proceso (…)”, incurriendo de esa manera los despachos accionados en vía de hecho.

Se encuentra a punto de perder su vivienda, con lo cual se le causa un perjuicio irremediable, pues el proceso se adelanta con base en un pagaré inejecutable por así establecerlo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que las sentencias de primera y segunda instancia no son arbitrarias ni groseras, en tanto refieren todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, son claras y precisas, debaten los hechos expuestos, analizan en forma crítica las pruebas, hacen los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones, con cita y análisis de los textos legales aplicables al caso; aunado a que la demanda no cumple el requisito de la inmediatez, en la medida que la sentencia del juez a quo data del 19 de junio de 2008 y la de segunda instancia de 19 de febrero de 2009.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Al efecto, citó precedentes jurisprudenciales y argumentó que el perjuicio está latente por cuanto se encuentra próximo a perder su vivienda, a causa de un juicio hipotecario en el que se le cobran “ sumas de dineros en UVR, sin estar permitido ”. Señala que el Tribunal en su fallo no tuvo en cuenta que el Banco accionado presentó una demanda en una moneda diferente al peso colombiano y que redenominó a UVR, sin autorización de su parte cambiando las condiciones iniciales del contrato unilateralmente.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que confrontados los extremos temporales que hay entre las sentencias de primera y segunda instancia -19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, y la formulación de la demanda de tutela -23 de septiembre de 2010-, es evidente que transcurrió un lapso superior a un año, lo cual ciertamente contrasta con el carácter ágil y urgente de esta acción pública.

En efecto, en torno al requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de la acción de tutela, la Sala en oportunidad anterior señaló que “ …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. 2007-00188-01, reiterada fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). 3.

Con estos lineamientos, debe verse que si en sentir del accionante, la causa generatriz del presunto quebranto de sus derechos fundamentales deriva de la sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas y su confirmatoria en sede de apelación, debió actuar en correspondencia con la prontitud que demanda este excepcional mecanismo de protección constitucional, por lo que la demora en propender por la defensa de tal clase de derechos traduce en la improcedencia del amparo y en la firmeza de dichas decisiones judiciales.

Conclusión que no se desvirtúa merced a la circunstancia alegada por el impugnante en el sentido que el perjuicio sigue latente porque se encuentra a punto de perder su vivienda. En efecto, a esta altura de la actuación cuando se ha avanzado en las etapas procesales subsiguientes a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, según emerge de la actuación compendiada por el Tribunal (fls. 91 al 97), incluso con la resolución de peticiones de nulidad en forma desfavorable para el demandado proponente de las mismas, no luce razonable tal argumento del censor. 4.

De otra parte, la acción de tutela tampoco se erige en medio idóneo para tratar de obtener la nulidad de todo lo actuado en determinado proceso judicial, ya que petición de tal linaje, por regla general, cumple formularla y decidirla en ese particular escenario, pues de lo contrario se soslayaría la competencia atribuida constitucional y legalmente a los jueces ordinarios para resolver los litigios puestos a su conocimiento, en el ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 5.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 15001-22-13-000-2010-00550-01