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T 1500122130002010-00510-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2010 00510 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Sócrates Benjamín Alfonso Novoa, frente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El peticionario demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al decidir por auto de 19 de agosto del año en curso, que la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el juzgado acusado el día 2 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó la acción de tutela que promovió en contra del Departamento de Boyacá es extemporáneo. 2º.

Aseveró que la citada sentencia le fue notificada el 11 de agosto de 2010, toda vez que en esa fecha recibió en su casa la comunicación, motivo por el cual el día 17 siguiente, presentó recurso de impugnación ante el juzgado acusado, respecto del cual le informó la oficina judicial que le había sido negado la concesión, porque lo presentó fuera de tiempo, cuando en puridad la radicó dentro del término previsto en el Decreto 2651 de 1991, de manera que el “juzgado (…) no realizó correctamente el conteo de los días con los que yo contaba para presentar el escrito…”. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al funcionario judicial accionado que le dé trámite al recurso que formuló en contra del fallo de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez censurado se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la comunicación del fallo de tutela se entregó a la señora Isabel Pérez en la dirección denunciada por el petente el 9 de agosto de 2010, según informe de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, luego los tres días para impugnar la decisión vencieron el día 12 siguiente y como la petición citada la radicó hasta el día 17 del mismo mes y año, es acertado concluir que el proveído cuestionado -19 de agosto de 2010- se emitió conforme a lo ordenado en la ley, amén que en el mismo se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo implorado, porque consideró que la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela fue inoportuna, habida cuenta que la empresa de servicio postal certificó que la notificación de la sentencia se realizó el 9 de agosto de 2010 y la petición del recurso la presentó el 17 del mismo mes y año, es decir, fuera de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, luego al solicitud es extemporánea.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad frente al fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Añadió, que el Tribunal a quo no se ocupó en averiguar cuándo “recibí el telegrama”, sino que se limitó a verificar sobre la fecha de remisión de la comunicación. CONSIDERACIONES 1º.

Advierte la Corte, sin ambages, que la queja que enfila el peticionario contra el auto proferido por el juzgado acusado de 19 de agosto de 2010, mediante el cual declaró extemporánea la impugnación, porque el escrito fue presentado después de vencido el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de señalar, que aquellos aspectos relacionados con el trámite de la acción constitucional deben exponerse ante el mismo juez cognoscente.

La jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha enfatizado que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) En estas condiciones, como ya se advirtiera, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues está dirigido a cuestionar una actuación surtida dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Departamento de Boyacá. No obstante lo anterior, se advierte que en efecto el actor fue enterado del fallo de 2 de agosto de 2010, el día 9 siguiente, motivo por el cual no es desacertado colegir que el escrito de impugnación presentado el 17 del mismo mes y año es intempestivo.

Ahora bien, si ante la decisión adoptada por el juez accionado en relación con la impugnación interpuesta, el accionante tenía razones suficientes para creer que la impugnación la presentó en tiempo, conforme a la disposición en cita, ha debido plantearlo ante el mismo funcionario constitucional y no a través de una acción de tutela; amén de asistirle la posibilidad de plantear ante la Corte Constitucional la supuesta irregularidad que ahora invoca, concretamente en el trámite de la revisión, lo que se observa ya se ordenó en el mismo proveído cuestionado darle curso.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp. 2010-00510 01