República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2010-00496-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó la tutela instaurada por Nubia Camargo Amado contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Wilson Aleksander Montaña Montaña y la Procuradora 28 de Familia.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa; en consecuencia deprecó que "se disponga tutelar los derechos fundamentales violados con ocasión de la providencia de 22 de enero del 2010 ( ) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se profiera una sentencia dentro del marco constitucional" (folio 3).
Como sustento de lo anterior adujo en síntesis que ella y su compañero permanente Wilson Aleksander Montaña Montaña iniciaron proceso de jurisdicción voluntaria a fin de obtener la cancelación del patrimonio de familia inembargable constituido a favor de sus hijos menores de edad respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 070- 109914 de la ciudad de Tunja, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, quien luego de surtir el trámite correspondiente dictó sentencia el 20 de agosto de 2010 en la que dispuso no acceder a las pretensiones de la Demanda, el argumento de que el mismo se constituyó como consecuencia del subsidio otorgado por Comfaboy para la construcción de la casa sin que hayan transcurrido los cinco años previstos en la Ley 9a de 1989 para enajenarla, o que se haya renunciado al auxilio y mucho menos hubiera sido autorizado por la citada entidad.
Agrega que en las anteriores condiciones el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho, en tanto que no valoró las pruebas en forma integral, pues no tuvo en cuenta que el bien no ha salido del núcleo familiar, toda vez que el 19 de marzo del año en curso el citado señor Montaña le vendió a la promotora de esta acción el 50% que le correspondía del predio, y la cancelación del gravamen que pesa sobre el mismo se requiere a efectos que sea desembolsado el crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro para mejorar sus condiciones de vivienda, sin que en ningún momento se hubiera trasgredido el artículo 8 de la Ley 3a de 1991. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Tunja se limitó a remitir el expediente (folio 23). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que en primer lugar estimó que la accionante en tutela "dilapidó la oportunidad que tuvo a su alcance para que el asunto fuera resuelto en segunda instancia, pues omitió interponer el recurso de apelación" (folio 29).
Agregó que analizada la providencia cuestionada "desde el punto de vista de los derechos fundamentales, no se advierte un actuar desviado del ordenamiento jurídico ni contrario a la realidad procesal, pues para adoptar su determinación el Juez ad quem se fundó en las normas aplicables al caso y en los elementos de convicción incorporados al proceso, a partir de los cuales formó su convencimiento para denegar la cancelación del patrimonio que fue solicitada" (folio 30).
LA IMPUGNACIÓN La interesada cuestionó la anterior determinación, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 34 vto.). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus garantías constitucionales. 2.
Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente, y teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Despacho atacado no era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, en tanto que conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 5° del Decreto 2279 de 1989 se trata de un asunto de única instancia, no aparece que la decisión atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso, alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, si se repara en que el criterio esbozado por el funcionario judicial atacado para no acceder a levantar el patrimonio de familia solicitado tuvo sustento objetivo en la interpretación de las normas pertinentes y en la valoración de cada uno de los elementos de convicción arrimados, razonamientos que no pueden tildarse de injustos.
En efecto, el Juez antes citado en sentencia de 20 de agosto de 2010, razonó: "En el caso en concreto, se advierte del estudio del título de tradición del inmueble, que precisamente, como consecuencia del subsidio otorgado por COMFABOY para la construcción de la vivienda familiar, fue que se afectó el inmueble con patrimonio de familia de carácter obligatorio, ya que así se garantiza por ministerio de la ley una vivienda digna para este núcleo familiar; y sólo sería embargable el inmueble única y exclusivamente por la entidad que financió su construcción, adquisición, mejora o subdivisión (L. 70/31, art. 21 y L. 3a/91, art. 38) y no otra. ' "Aunado a lo anterior y con base en los preceptos legales y la jurisprudencia ya reseñados, se determina que la pretensión incoada por ahora es improcedente, en razón de que no ha[n] transcurrido los cinco años que prohíbe la ley 9 de 1989, para enajenar, y tampoco hay constancia que la entidad otorgante del subsidio haya autorizado vender y menos aún que se haya renunciado al subsidio por parte de los beneficiados.
De cara frente a esta realidad, sería incongruente por parte del juzgado acceder a las pretensiones incoadas. "De otra parte, si bien la señora curadora emitió concepto favorable para levantar la medida solicitada, al considerar que con la afectación a vivienda familiar se garantiza la vivienda de los menores, lo cierto es que éstas figuras jurídicas son independientes y autónomas; porque inicialmente constituida la institución del patrimonio de familia de tipo obligatorio o por ministerio de la ley, como se dijo antes, no es posible entonces, hablar de la otra limitación al dominio -afectación a vivienda familiar-, cuando aún se está en vigencia la constitución del patrimonio de familia con base en el subsidio otorgado por COMFABOY y que a la postre, no se podía disponer de manera absoluta y definitiva del inmueble, hasta tanto no se contara con la autorización de la citada entidad o se haya acreditado que el Subsidio Familiar de Vivienda se haya restituido al Estado" (folios 13A y 14).
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en Ios campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Es oportuno hacer énfasis en que la labor del Juez constitucional, no es efectuar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el litigio, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha decantado que "( ) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización. práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ( )", condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no lo expuesto por la juzgadora el ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contradictoria de la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.
Colofón de lo expuesto, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente contentivo del proceso de cancelación de patrimonio de familia radicado con el n.° 2010-00187 al Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA