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T 1500122130002010-00494-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2010-00494-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Virgilio Barreto Vargas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al no hacer efectiva la orden dada en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia que promovió contra la señora Elena Mahecha de Barreto. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en la citada providencia el Juez accionado además de declarar que es hijo extramatrimonial de Pablo Enrique Barreto Mahecha (q.e.p.d.), “ordenó a la demandada ‘Elena Mahecha de Barreto’ (…), dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de ese fallo, proceda restituir a la masa sucesoral del causante (…) todos los bienes que la integran”, empero esta última determinación aún no se ha cumplido, pese a los diferentes requerimientos que ha elevado en ese sentido, “conllevando a que sus derechos se vulneren al no poder llevar a cabo la adjudicación y restitución de los bienes que le corresponden como heredero”, tal y “como lo establece el artículo 1321 del C. C. y demás normas concordantes” (fl. 1).

En consecuencia, para salvaguardar la garantía superior reclamada, solicita ordenar al despacho querellado dar cumplimiento a la decisión judicial, “en lo que se refiere a la entrega de los bienes de la masa herencial de su padre…” (fl. 2). 3. El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que si bien en la sentencia a que hace referencia el actor, se le ordenó al extremo pasivo reintegrar los bienes a favor de la masa sucesoral del causante Pablo Enrique Barreto, también lo es, “que se ordenó rehacer la sucesión del mencionado causante con arreglo a los preceptos legales y con intervención del demandante ‘Virgilio Vargas’, sin que se diera cumplimiento por parte del mencionado demandante a quien corresponde como interesado adelantar las acciones legales correspondientes para determinar los bienes que hacen parte de dicha masa sucesoral y su distribución, ya que en el presente proceso no era del caso debatir dicha situación” (fl. 34), y por esa misma razón se resolvieron en forma desfavorable otras peticiones formuladas por el peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque para obtener el cumplimiento del ordinal sexto del fallo declarativo que pretende el actor, debe acudir a los medios previstos por el legislador para el efecto, por cuanto al juez de tutela no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria, y adicionalmente en este caso no es viable predicar que se vulneró el debido proceso, “por cuanto sus peticiones a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia han sido resueltas y contra todas ellas procedían recursos” (fl. 43), empero si no hizo uso de éstos, no puede acudir a esta vía para recuperar oportunidades desperdiciadas.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional y los elementos probatorios allegados a esta tramitación, se observa desidia por parte del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, toda vez que si bien solicitó en el interior del proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia, la ejecución de la sentencia conforme el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y ésta fue negada de manera errada por el despacho accionado en auto de 11 de mayo de 2010, pretextando que “la esencia del proceso ejecutivo no contempla la posibilidad de ejecutar obligaciones de dar por bienes distintos al dinero que sean susceptibles de registro”, cuando se trataba de una típica obligación de hacer o entregar, esto es, ordenar a la demandada “restituir a la masa sucesoral del causante Pablo Enrique Barreto Mahecha, todos los bienes que integran” lo cierto es que no formuló reproche o recurso alguno contra dicha providencia, desperdiciando los instrumentos que tenía a su alcance en esa actuación para debatir las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades dilapidadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los jueces. 5.

Sin embargo, con abstracción del citado argumento se advierte que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el accionante puede solicitar la apertura del proceso de sucesión con la correspondiente petición de medidas cautelares a fin de obtener la adjudicación de los bienes que le corresponden como heredero, medio de defensa judicial que no puede ser sustituido por el ejercicio de esta acción, por expreso mandato del citado decreto. 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 12 de noviembre de 2009, numeral sexto, folio 145, cdno 1.

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