Micelio
T 1500122130002010-00469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 652 de 2001Ley 1098 de 2006Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2010-00469-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por Froilán León Saavedra frente al Juzgado Primero de Familia de Tunja y la comisaría de Familia de Oicatá (Boyacá).

ANTECEDENTES 1. El 10 de Junio de 2010, se emitió la resolución por medio de la cual, la Comisaría de Familia de Oicatá (Boyacá), declaró que Froilán León Saavedra, había incumplido la medida de protección impuesta en su contra el 11 de mayo de 2010. Como consecuencia, se le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con apoyo en el literal A del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, cantidad que debería ser consignada a favor de la Tesorería Municipal de Oicatá (Boyacá), en el término de 5 días, so pena de convertirlos en arresto equivalente a 3 días por cada salario impuesto.

Esta decisión fue motivada en el hecho de que el infractor, hoy accionante, continuó agrediendo de manera física a su ex compañera, María Agustina Amézquita Quinchanegua, madre de sus tres menores hijos, tal como se dedujo de las pruebas recaudadas. Como no se verificó el pago de la multa impuesta, la comisaría dictó otro acto administrativo el 24 de junio de 2010, con el cual convirtió la multa en arresto.

Frente a esta determinación se interpuso un recurso de reposición por parte del afectado, resuelto por la misma funcionaria el 7 de julio de 2010, ordenando mantener la decisión, al considerar que había suficiente mérito para proteger a la señora María Agustina Amézquita Quinchanegua de la violencia de que venía siendo víctima. Al Juzgado Primero de Familia de Tunja, le correspondió el trámite de la consulta de la providencia que impuso la sanción, la cual finalmente se confirmó en auto de agosto 3 de 2010, pues inicialmente se le había remitido para librar la orden de arresto, ante lo cual el juzgado tomó los correctivos legales. 2.

Froilán León Saavedra, acudió a esta vía constitucional con el objeto de obtener la protección al debido proceso, buen nombre, libertad y a ser juzgado por juez natural, que en su sentir se vulneraron, pues cuando compareció a la comisaría, fueron su sorpresa y la intimidación de la funcionaria, los elementos que le impidieron defenderse y fue entonces cuando se le impuso la sanción. Adujo que su precaria situación económica le impidió pagar la multa impuesta, pero además, afirma que el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dispuso oficiar a la Policía Nacional, solicitando la conducción a su despacho, por lo cual tuvo que contratar un abogado que logró que el juez de familia revocara su decisión y anulara las órdenes de detención para que, en su lugar, ordenara la consulta de la sanción impuesta.

Se violó el debido proceso, dijo, por una falta de competencia en la comisaría, pues siendo los hechos generadores, unas actitudes ocurridas por fuera del margen de una familia, ya que él no vive con la denunciante ni sus hijos, no puede ventilarse como violencia intrafamiliar pues según conceptos de la Carta Política y del Instituto Interamericano del Niño, la definición de familia no cobija los vínculos que él tiene con la denunciante.

Sin embargo adujo que las diferencias que hubieren podido surgir, se habían solucionado en la Fiscalía, el 29 de junio de 2010, en donde cursó una actuación por hechos de violencia que culminó con un acuerdo entre las partes. Añadió que nadie puede ser detenido por deudas conforme al inciso 3° del artículo 28 de la C. Política. Por último, afirmó, que la valoración dada por la funcionaria, a las pruebas por ella recaudadas, constituye una falla procesal. 3.

Al trámite constitucional se citó a María Agustina Amézquita Quinchanegua, quien guardó silencio. La Comisaria de Familia accionada, por su parte, narró los hechos acontecidos en el curso de las actuaciones ante su despacho y acudió aportando copias de la actuación solicitando negar la nulidad pedida, pues las actuaciones surtidas por su despacho siempre han sido respetuosas de la Ley, la jurisprudencia y los derechos del accionante.

Dijo que la libertad del accionante no se verá afectada en la medida en la que cancele la multa. El Juez Primero de Familia de Tunja, por su parte, manifestó que no existe una orden de arresto vigente por parte de su despacho, porque precisamente cuando la comisaría remitió las diligencias para ese efecto, observó no haberse surtido la consulta de la resolución - no por sugerencia ni recurso del apoderado del hoy accionante - lo que motivó que se devolvieran las diligencias a la comisaría y en ese efecto se remitió el expediente posteriormente, para conocer de ese grado de competencia funcional, por el cual se profirió el auto de 3 de agosto de 2010, pero hasta ese momento, las diligencias no habían sido devueltas para librar la orden de arresto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Tunja consideró que la violencia intrafamiliar sí se produjo, pues las agresiones físicas y verbales se dieron, de acuerdo con las pruebas aportadas, las cuales se presentaron entre los padres de tres menores quienes hicieron convivencia marital, lo que constituye una violencia intrafamiliar a la cual resulta aplicable la Ley 294 de 1996 y el Decreto 652 de 2001, normas estas que también ordenan la intervención del juez de familia, por tanto no hay violación al debido proceso por falta de competencia. Argumentó no haberse violado el derecho de defensa pues al accionante se le notificó debidamente el trámite de la medida de protección y a ella compareció personalmente.

Con respecto a la privación de la libertad por deudas, dijo que ésta no se equipara a la privación de la libertad para proteger intereses superiores por transgredir la armonía, bienestar e integración familiar. Observó que ninguna orden de arresto se encuentra vigente, en el caso de estudio, pero que de hacerse necesario, se proferirá conforme al debido proceso, y el accionante estará llamado a sumirla y a cumplirla.

LA IMPUGNACIÓN La acción de tutela fue impugnada por el demandante quien pregunta si la libertad no tiene un rango constitucional. Aduce que precisamente es éste el derecho que tiene amenazado en este momento, entonces le parece absurdo sumar a la violencia familiar, la orden de arresto cimentada en un castigo que afectarán a sus hijos. Insiste en habérsele violentado el debido proceso, pues él no tuvo oportunidad de aportar pruebas en la audiencia referida en los hechos de la tutela.

CONSIDERACIONES La Sala pone de relieve, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, o a las autoridades administrativas, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, injerencia que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia tan caros al Estado de derecho.

Por lo anterior, y toda vez que el reclamo del accionante no se refiere, fundamentalmente, a la actuación sino al contenido de las decisiones dictadas tanto en la comisaría como en el juzgado de familia, la vía idónea para obtener un pronunciamiento diferente no es la acción de tutela, pues para ello, cuentan con la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

La solicitud de amparo no es un recurso adicional, sino apenas una herramienta para corregir yerros protuberantes, y únicamente en cuanto conculcan derechos fundamentales. Se recuerda que la acción de tutela, no actúa de cara a providencias judiciales o administrativas, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), eventualidades estas no observadas en las actuaciones reseñadas.

Las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, aplicadas por la autoridad competente, con apego a la protección a la convivencia armónica, asunto de trascendencia constitucional para evitar cualquier tentativa de desestabilización del núcleo fundamental de la sociedad, así reconocido por el Artículo 42 de la Constitución Política, guió el proceder de las autoridades cuestionadas.

El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, establece que no hay prisión por deudas contractuales, pero el desacato a la orden de una autoridad no es de este talante. Los artículos 7° y 4° de las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, consagran el arresto en casos de violencia intrafamiliar, como también los artículos 54 y 55 del C. I. A., que imponen: “ARTÍCULO 54.

AMONESTACIÓN. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.” “ARTÍCULO

55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.

Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.” (Se subrayan los apartes demandados). Sobre éstos, hubo juicio de constitucionalidad de cuyo examen se infiere que se mantienen en nuestro ordenamiento jurídico actual por la improsperidad de dicha la demanda desatada con la sentencia C-951 de 2007 de la Corte Constitucional, quien se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo al considerar que “En particular, la Corte ha indicado que las razones que soportan el concepto de la violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para trabar una causa constitucional.

En criterio de la Corte, las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes siempre que se fundamenten en argumentos constitucionales y se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas. En otras palabras, el cargo de la demanda estará soportado en razones pertinentes cuando se cuestione el contenido normativo de la disposición efectivamente demandada, es decir, cuando el cargo de la demanda se oriente contra la disposición formalmente demandada.

Por el contrario, la demanda estará soportada en razones no pertinentes cuando se impugna un contenido normativo que no se deriva de las disposiciones demandadas. Eso es, exactamente, lo que ocurre en el presente caso. En efecto, como quedó mencionado, el demandante cuestiona una norma que no se deriva, de manera autónoma, de las expresiones demandadas de los artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006.”.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. Nº T-15001-22-13-000-2010-00469-01 2 _1202878250.bin