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T 1500122130002010-00449-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de catorce de septiembre dos mil diez) REF.: Exp. T No.15001-22-13-000-2010-00449-01 Se decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la acción de tutela promovida por Ilba Cifuentes Múñoz contra la entidad acusada.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales que se derivan del ejercicio y reconocimiento de la ciudadanía, así como el de petición, a la igualdad y al trabajo, los que consideró conculcados porque en dos oportunidades la entidad le suministró el documento de identificación personal, con los datos de lugar de expedición y fecha de nacimiento trocados, por ello el 29 de diciembre de 2009, presentó derecho de petición con el que informó lo sucedido, como respuesta la entidad accionada manifestó que era necesario que devolviera el documento errado, cosa que sucedió el 17 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha tenga solución del asunto.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se ordene a la autoridad accionada, expida la cédula de ciudadanía que permita su identificación personal, pues se ha visto despojada de sus derechos ciudadanos, en su vida laboral y en sus actos privados. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, niega haber vulnerado derechos fundamentales, ya que la accionante, recibió en el mes de julio de 2010, su documento de identificación corregido, si existió un nuevo error, requiere la entrega del documento que contiene los datos alterados, para que “se inicie nuevamente el proceso”.

Adujo además que, en cuanto a los derechos fundamentales que la petente refiere como violentados “nos reservamos un pronunciamiento por cuanto la accionante no especificó, ni probó la existencia de la vulneración o amenaza de vulneración”, lo que considera suficiente para plantear que la protección constitucional no debe prosperar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió el amparo constitucional, tras considerar que la petición de la actora es justificada, “bajo el entendido de que el documento solicitado es el que permite la identificación de una persona natural para ejercer los derechos civiles y políticos que le son permitidos por la constitución y la ley, aunque en el caso concreto la accionante no haya demostrado que lo ha requerido para la ejecución de un acto en particular, la omisión de su entrega por parte de la accionada constituye amenaza a los mismos”.

En consecuencia, halló procedente el amparo pues se desconoció el derecho a la personalidad jurídica de la accionante, frustrando el ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Además el Tribunal dispuso “inaplicar por ser contrario a la Constitución (…) para el caso concreto y a favor de la nombrada el artículo 1 del decreto 4969 de diciembre 23 de 2009 (sic), para que la cédula café plastificada que porta la actora mantenga su vigencia para todos los efectos y ante cualquier autoridad, dependencia u organismo público o privado del territorio nacional o, de las mismas que sean nacionales y residenciadas en el extranjero, hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no le expida debidamente corregida la cédula de hologramas actualmente vigente”.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó que no se tuvo en cuenta que la cédula de hologramas que se entregó a la accionante y cuyos datos no corresponden a la verdad, no ha sido reintegrado por ésta a la entidad, lo cual es absolutamente necesario para que el proceso de expedición comience de nuevo.

Afirmó además que no puede hablarse en este caso de negligencia, pues los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil no conocían de la situación que expuso la ciudadana, la que no hizo manifestación del error cuando recibió el documento, circunstancia que a la vez consideran como una respuesta suficiente y satisfactoria al derecho de petición que se dice violentado, pues se entregó el documento de identificación a la petente.

CONSIDERACIONES La concesión de la protección constitucional es procedente cuando, conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, un derecho constitucional fundamental haya sido vulnerado o amenazado de violación y si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Concluye la Sala que la violación denunciada ocurrió, pues en el trámite aparece acreditado que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la demandante solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía, la que en dos oportunidades se entregó con errores en sus datos personales, y hasta la fecha ha sido imposible su corrección, a pesar de haber transcurrido un lapso superior a un año desde la entrega del primer documento inútil por sus yerros, situación se repitió en el mes de julio de 2010.

La entidad accionada no puede alegar que desconocía que el nuevo documento tenía errores similares, pues por medio del derecho de petición la accionante, no sólo enteró a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre lo sucedido, sino que suministró las pruebas fehacientes de que la inexactitud se había repetido. Frente a la nueva deficiencia, la entidad accionada argumentó “que se solicitó un retratamiento (sic) de los datos del lugar de expedición”; pero ello no puede servir de excusa para violentar los derechos constitucionales fundamentales, no sólo el de petición, sino aquellos que tienen que ver con el ejercicio de la ciudadanía. Sobre este aspecto ya ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse al considerar que “[e]l Estado, como no podía ser menos, tiene el monopolio en la prestación del servicio público de identificación de las personas, siendo una de sus principales funciones la atinente a la provisión a los nacionales colombianos mayores de dieciocho años, del principal documento legalmente establecido al efecto, cual es la denominada cédula de ciudadanía. Solicitar su expedición inicial o el duplicado de la misma, comportan, por tanto, el ejercicio del derecho de petición frente al Estado, el cual, por mandato del constituyente, debe desencadenar una reacción por parte de éste, consistente en producir una “pronta resolución”.

Cuando el ciudadano eleva la petición y no obtiene la indicada respuesta, superándose un término que dada la complejidad y naturaleza del asunto exceda razonablemente la prontitud impuesta en la Carta, ciertamente se halla ante una infracción de dicho derecho fundamental habilitante, per se, para acudir a la acción de tutela, cuando, como aquí ocurre, no existen otros mecanismos de defensa judicial.

Para nada influyen en la precedente consideración la ponderación de los efectos derivados del hecho de que la afectada no cuente con el documento de identificación, pues para la procedencia de la tutela basta con que esté en juego el derecho fundamental de petición para que, independientemente de ello, el amparo constitucional sea de recibo.

(Sentencia de 25 de noviembre de 2009. Exp. 23001-22-14-000-2009-00133-01). En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. T. 15001-22-13-000-2010-00449-01