CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 15001-22-13-000-2010-00405-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó a acción de tutela promovida por Nubia Jiménez, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Chitaraque (Boyacá) y Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chitaraque (Boyacá), conoció del proceso de sucesión de Elías Jiménez Fajardo, fallecido el 30 de julio de 2000, cuyo trámite se rituó con el reconocimiento inicial de sus hermanas como herederas; no obstante, al comparecer una hija extramatrimonial del difunto, heredera de mejor derecho, desplazó a las anteriores, siendo ésta la adjudicataria de los bienes de la sucesión, tal como se indicó en el trabajo de partición aprobado por el juzgado, mediante la sentencia de 17 de noviembre de 2009.
A partir de esta actuación se suscitaron los siguientes hechos: 1.1. En dicha providencia se dispuso la inscripción y registro de la partición, la entrega de los bienes y posterior protocolización. En cumplimiento de ello, se libró el despacho comisorio a la Inspección de Policía, para efectos de la entrega material de los bienes adjudicados, a la heredera Tilcia Jiménez Cárdenas, pero la funcionaria se declaró impedida, lo que motivó que el juzgado, practicara tal diligencia. 1.2.
En la actuación judicial dirigida a la entrega, se presentó oposición por parte de Nubia Jiménez, hoy accionante, quien resulta ser sobrina del fallecido, alegando una posesión que dijo ostentar desde el día siguiente al fallecimiento de su tío (q. e. p. d.), en virtud de lo cual, el juez dispuso abstenerse “de hacer entrega real de los inmuebles a la actora Tilcia Jiménez Cárdenas, hasta tanto no se decida el incidente de oposición”. 1.3.
Efectivamente, a petición de la opositora, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, se dio inicio al incidente de oposición que se tramitó en debida forma y se desató en virtud de la providencia de 15 de abril de 2010, en la que se resolvió no reconocer el derecho alegado por quien dijo ser poseedora de buena fe. Ésta, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el auto referido, el que fue concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, en el efecto devolutivo. 1.4.
La inconformidad de la accionante recae en el hecho de que, al momento de cancelar las copias para el recurso, el secretario del juzgado, le dijo que no era necesario pues el expediente se iba en su original para el superior. De esta manera, el expediente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en donde debía tramitarse la segunda instancia, este despacho, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 358 del C. P. C., ordenó: “Admítase en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 15 de mayo de 2010.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa expedición de las copias del incidente de oposición en su integridad a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de las expensas en el término de 5 días contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de que se declare desierto el recurso”. 1.5. Refiere la accionante, que es una persona de escasos recursos económicos, carente de medios para pagar honorarios profesionales, entonces, el abogado que defiende sus intereses, quien tiene su domicilio en Bogotá, la mandó a pagar las copias.
Cuando el secretario le informó que no debía hacerlo, ella se comprometió con su apoderado, a estar pendiente de presentar, en su momento oportuno, ante el juzgado de Moniquirá, el escrito que éste le dejara para sustentar el recurso. 1.5. Como las copias no se cancelaron oportunamente, el juzgado declaró desierto el recurso, por auto del 11 de junio de 2010, que cobró ejecutoria, sin haber sido objeto de recurso alguno. Frente a este proveído se solicitó, el 22 de junio de 2010, la declaratoria de ilegalidad por parte del apoderado de la accionante, quien argumentó que las providencias del 24 de mayo y 11 de junio de 2010, no son objeto de recurso, y que procediera a devolver el expediente al a-quo para que éste se encargara de la expedición de las copias, petición denegada por auto del 2 de julio de 2010.
Dijo la accionante al respecto: “Cuando leí el contenido del auto transcrito, me encontré dos aspectos que me confundieron, a saber: a) habla de un auto de 15 de mayo de 2010, el cual no conozco, por cuanto la providencia en discusión es del 15 de abril de 2010 y b) lo primero que leí fue ‘Devuélvase el expediente al juzgado de origen’, entonces en mi buena fe, pensé que las copias deberían pagarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque.” 2.
Con base en lo anterior, la opositora acude a la acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, que según ella, violentaron los juzgados accionados, así: el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque porque debió indicar en el texto del auto que concedió el recurso, las piezas procesales cuyas copias se requerían para el evento, a cambio de lo cual, éste concedió el recurso en el efecto Devolutivo pero ordenó la remisión del expediente al Superior; y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, quien debió devolver el expediente para que el a quo, adicionara su auto indicando qué piezas procesales se requerían para surtir el recurso.
A la presente acción se ordenó vincular a Tilcia Cárdenas, interesada en el proceso de sucesión, quien, en el curso de la misma, guardó silencio. 2. El Juez Promiscuo Municipal de Chitaraque, compareció al trámite, allegó copias de la actuación y se opuso a la prosperidad de la presente pues dijo que su gestión siempre fue diligente y que el proceso gozó de todas las garantías establecidas por la ley, entonces lo pretendido, es revivir unos términos que dejó vencer el apoderado de la accionante.
A su vez el Juez Civil del Circuito de Moniquirá, indicó obrar, “ en cumplimiento del principio de economía procesal dispuso la remisión del proceso, indicando las copias que debían expedirse y era carga de la carga apelante suministrar lo necesario para su expedición…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, negó las súplicas de la tutela.
Dijo que es el artículo 358 del C. P. C., el que entra a “zanjar la cuestión, cuando dicha irregularidad se presenta, señalando en su inciso 6° que cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fue en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de las expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, porque no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho.
Añadió: “Yo no pretendo desconocer que se me concedió un término para pagar las copias en la segunda instancia, pero ¿hasta dónde debo sufrir una carga procesal derivada de una acción del juzgador, que no tiene asidero jurídico, máxime si ello conlleva a perder la oportunidad procesal de que el fallo sea revisado por el superior?”. Afirma que el tribunal es severo al juzgar su conducta, pero nada dice respecto a la falta del juzgado de primera instancia al conceder el recurso en el efecto devolutivo sin la indicación de las piezas procesales que debían expedirse para surtir el mismo.
CONSIDERACIONES 1. De las actuaciones procesales no se avizora que los operadores judiciales hubieren incursionado en una violación al debido proceso, en cambio sí, la preclusión de un término perentorio, que se pretende revivir por vía de tutela, evidenciando que lo que se persigue por la accionante, es trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias, por los jueces naturales y que se le analice la posibilidad de revivir el término para sufragar las copias, que no puede analizarse por vía de tutela.
“ La acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada”.
(Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Expediente No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 2. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que fueron proferidos, al interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
Con respecto al auto proferido por el juez de primera instancia, con el cual concedió el recurso de apelación, dejó de solicitarse, adición, aclaración o reposición, para que se indicaran las copias que debían expedirse, además, lo mismo puede decirse del auto que ordenó la devolución del expediente y el término para sufragar las copias y así mismo del auto que declaró desierto el recurso. 3.
También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal.
Así se ha referido esta Sala en situaciones semejantes: “Se descarta la posibilidad del acceder al amparo pedido porque los accionantes dejaron de agotar los recursos a su alcance dentro del proceso que ahora cuestionan, lo que conduce indefectiblemente a la improcedencia de la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, contra ninguna de las actuaciones surtidas en el interior del proceso los reclamantes interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación para que, en la órbita de las instancias, se determinara si en verdad hubo desacierto en las decisiones adoptadas por el Juez accionado. Sin embargo, nada de ello hizo el ahora promotor del amparo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han fenecido por el desdén de los interesados.” (Sentencia de 19 de Diciembre de 2008, Expediente No. 11001-22-03-000-2008-01554-01).
En estos términos, la acción constitucional resulta improcedente, por lo tanto la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, de primera instancia debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.
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