CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 15001-22-13-000-2010-00391-01 Se desata la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 27 de julio de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, mediante el cual denegó la tutela interpuesta por SANDRA MILENA BECERRA ROLDÁN frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, trámite que se hizo extensivo a Juan de Jesús Ávila González.
ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera atropellado, pues, dentro de la ejecución por alimentos que Juan de Jesús Ávila Rodríguez, representando al menor Daniel Eduardo Ávila Becerra, formuló en contra suya, la autoridad judicial convocada el 1º de junio de 2010 (fol.31 c-copias) dictó auto a través del cual revocó el de 27 de abril del mismo año para, en su lugar, abstenerse de dar trámite a la demanda y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, decisión que fue atacada en reposición con resultado adverso, pues en providencia de 15 de junio de esa anualidad negó condenar en costas al ejecutante.
El disentimiento endilgado a tal decisión estriba en que, pese a haberse cancelado la retención equivalente al 20% del salario devengado como empleada del Banco Bogotá oficina Santa Rosa de Viterbo, dicho mandato aún no ha tenido un cumplimiento cabal, porque el pagador continúa haciéndole ese descuento y que, además, omitió condenar al demandante en costas cuando tuvo que pagarle a un abogado $2.000.000.oo, por su defensa, sin contar con los gastos de transporte sufragados para atender el pleito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que no había comunicado el levantamiento de la cautela porque la providencia donde ello se dispuso ninguna firmeza tenía debido a los distintos recursos que le fueron interpuestos y que pretirió imponer condena en costas, con fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (fol.15). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado, para despachar de manera adversa las peticiones de la demanda de tutela, sostuvo que era justificable la negativa a comunicar el levantamiento de la cautela debido a la falta de ejecutoria del proveído donde se ordenó; añadió que veía razonable la abstención a condenar en costas porque dio los argumentos en que apoyó esa decisión (fol.32).
LA IMPUGNACIÓN La censora alega que los dineros retenidos no habían sido entregados ni enterado al pagador de la entidad donde laboraba para que suspendiera las retenciones ordenadas y, además, que era deber del juez imponer condena en costas porque le correspondió desembolsar de su patrimonio dos millones de pesos para pagarle a su abogado, a efecto de atender una demanda injusta (fol.48).
CONSIDERACIONES 1. Analizada con detenimiento la documentación incorporada al expediente, el panorama procesal observado de inmediato no puede ser otro a que ni remotamente refulge antojadiza la conducta asumida por el juez de la causa en el proveído objeto de censura -15 de junio de 2010-, mediante el cual se abstuvo de condenar en costas al demandante, con ocasión de haber revocado por vía de reposición el mandamiento ejecutivo –alimentos- que dictó en contra suya. 2.
El disparate que la promotora le atribuye a tal pronunciamiento es aparente, porque la negativa a reconocer los presuntos gastos que la ejecutada alega haber sufragado con ocasión de la iniciación del juicio está soportada en la disposición normativa que gobierna esa figura jurídica y en los elementos probativos allí obrantes; fue por ello que para arribar a esa conclusión sostuvo “que la condena en costas procede cuando éstas se hallen demostradas, tal como lo señala el numeral 9º del art. 392 del Estatuto Procesal Civil,…según la cual ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’.
Así las cosas, no se adicionará el mencionado auto” (fol.43). 3. Si la ejecutada omitió incorporar al expediente la evidencia de haber incurrido en las erogaciones alegadas –pago de honorarios y tiquetes de transporte terrestre- y ni siquiera en esta jurisdicción cumplió con esa carga, deviene contundente que la decisión adoptada en ese tema específico es sostenible, sobre todo cuando de los documentos aquí incorporados la Corte comprobó que el derecho de contradicción dentro del asunto ella lo ejerció no a través de su abogado designado por la accionante, conforme lo afirma la demanda y el escrito de impugnación, sino por intermedio de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -centro zonal de Garagoa-. 4.
La queja referente a la tardanza en hacerle entrega de los dineros retenidos y la omisión de librar oficio al pagador del Banco de Bogotá, oficina Santa Rosa de Viterbo, informándole acerca de la cancelación del embargo salarial -20%- tampoco está llamada a prosperar, si se tiene de presente que en el transcurso de la impugnación el funcionario accionado con su comportamiento superó el agravio supuestamente inferido a la demandada y dejó la reclamación carente de objeto por sustracción de materia. 5.
Basta observar que el 1º de septiembre de 2010 fue expedido el oficio 0621-C dirigido al Pagador del Banco de Bogotá, Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, donde le informó “el levantamiento de la medida adoptado mediante proveído adiado 27 de abril de 2010 y comunicado a esa entidad con oficio…0275-C del 5 de mayo del presente año, consistente en el descuento del 20% del salario que devenga la demandada…” (fol.6 c-Corte) y, además, el 2 del mismo mes y año dictó auto donde dio respuesta favorable al memorial que ella radicó donde pedía que los dineros retenidos y consignados en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el juzgado fueran entregados a la persona por ella autorizada, por lo que en este caso también tuvo operatividad el artículo 26, del decreto 2591 de 1991. 6.
Lo anterior basta para concluir que la tutela deviene perdidosa, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2010-00391-01