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T 1500122130002010-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 15001-22-13-000-2010-00389-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionados respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se accedió a la petición de amparo invocada por CARLOS EFRAÍN CRUZ SANABRIA contra los integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS EFRAÍN CRUZ SANABRIA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al acceso “a los beneficios legales de la carrera notarial” y a la “prevalencia del derecho material sobre las formas legales”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en cuyo sustento manifestó que tras superar todos los pruebas del concurso, fue nombrado como Notario Único de Guayatá (Boyacá).

No obstante solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial -16 de febrero de 2010-, su traslado “en forma horizontal” a la Notaría Única de Villa de Leyva, petición que le fue negada mediante oficio No. OAJ 747 -CN 002- EE6650 del 23 de marzo del año en curso y sin “proferir acto administrativo alguno que determine la decisión legal” (fl. 2, cdno. 1). 2.

Resaltó que “no es justo ni equitativo” que el actual “Notario Interino de Villa de Leyva […] quien no superó el concurso para acceder a la Carrera Notarial, y de quien se supone llegó a dicho cargo por recomendaciones políticas, reciba un mejor tratamiento y continúe desempeñándose […] sin ningún inconveniente, desconociendo los beneficios legales previstos en la Carrera Notarial” (fl. 2, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuteló el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideró que la respuesta a la solicitud de traslado del accionante a la Notaría Única de Villa de Leyva, contenida en el oficio OAJ 747 -CN 002- EE6650 del 23 de marzo del año en curso, no observa “los supuestos de un acto administrativo formal”, como lo son la claridad y precisión de los antecedentes, las consideraciones fácticas y jurídicas, la decisión “precedida del resuelve” lo reclamado y el “énfasis especial en los recursos que procedan contra tal decisión administrativa y el término de ellos”, lo que condujo al “quebrantamiento de las reglas procedimentales y sustanciales que informan el debido proceso” (fl. 63, cdno.1).

Afirmó el a quo que no se acreditaron los presupuestos que constituyen el perjuicio irremediable, habida cuenta que “tanto en el municipio de Guayatá como en el de Villa de Leyva no hay centro universitarios y […] el estar en uno u otro municipio no determina el que el accionante pueda trasladar a su familia” (fl. 63, cdno. 1); además, que existen actos administrativos como el Acuerdo No. 05 de 2010, a través del cual se declaró desierto el cargo de Notario del Círculo de Villa de Leyva, el Acuerdo 06 del mismo año, que convocó a concurso a dicho cargo, y la respuesta a su solicitud de traslado, que son susceptibles de ser atacados por otra vía. LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el Consejo Superior de la Carrera Notarial tras citar las normas que respaldan la negativa a la solicitud de traslado de la accionante, adujo que en las notarías en donde fue declarado desierto el concurso “debe continuar en ejercicio del cargo la persona que allí se encuentra nombrada, en calidad de interina, como sucede en el círculo notarial de Villa de Leyva”, hasta tanto se “convoca a nuevo concurso y previo el agotamiento de todas sus etapas se produzca el nombramiento en propiedad de la lista de elegibles que de él resulte” (fl. 124, cdno. 1).

En cuanto al derecho a la igualdad precisó que, si bien es cierto se han autorizado nombramientos en ejercicio del derecho de preferencia a notarios de carrera como el accionante, no lo es menos, que se han hecho en cumplimiento estricto de la norma aplicable (num. 3° del art. 178 del Decreto-Ley 960 de 1970) y en despachos vacantes “por haberse retirado sus titulares por edad de retiro forzoso o por no haber aceptado los nombramientos, algunos de quienes han sido designados y, como se ha demostrado la Notaria Única de Villa de Leyva, Boyacá no se encuentra vacante.

Su titular ejerce en calidad de interino, dentro de las previsiones legales” (fl. 124, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente para censurar el acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial negó la solicitud de traslado del Notario Único del Circulo de Guayatá a la de Villa de Leyva, porque tal queja puede ser dilucidada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue que la Comisión acccionada deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual le negó el traslado de notaría, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

En relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso advertida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, bajo el argumento de que el oficio OAJ 747 -CN 002- EE6650 del 23 de marzo de 2010, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial le negó al accionante la solicitud de traslado, no contiene “los supuestos de un acto administrativo formal” (fl. 63, cdno. 1) como los son la claridad de los antecedentes, las consideraciones fácticas y jurídicas, la decisión y los recursos que procedan observa la Sala que tampoco puede abrirse paso la protección solicitada y en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que los elementos esenciales que constituyen el acto administrativo debe ser discutidos ante el juez natural y no a través de esta vía excepcional.

En efecto, el acto administrativo se define “… como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración” y de acuerdo con la “…doctrina y la jurisprudencia [sus] elementos [esenciales son]: la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad” (sentencia del 30 de enero de 2004, exp. No. 11001-03-24-000-2001-00170-01, Consejo de Estado – Sección Primera), y si se observan o no tales requisitos ello es susceptible de control de legalidad, por un lado, mediante los recursos de vía gubernativa y, por otro, como ya se anotó, por vía jurisdiccional o de acción ante los despacho judiciales competentes. 4.

Por otra parte, es de puntualizar que en el citado oficio (fls. 18 a 22, cdno. 1) la entidad accionada le explicó a la demandante la forma como se llevó a cabo el concurso de notarios en el departamento de Boyacá, citó las normas jurídicas y la jurisprudencia que respaldaron su decisión, y finalizó con la exposición de sus argumentos. De manera que exigirle al Consejo Superior de la Carrera Notarial una determinada forma sobre como debe proferir un acto administrativo, constituye un desbordamiento del juez constitucional y el desplazamiento de los jueces naturales competentes para determinar su legalidad.

Sobre el particular el Corte Constitucional ha expresado que por “ …regla general […] los actos administrativos no tienen un modelo específico, la excepción es que algunos la tengan[…] Así, tendiendo en cuenta que los actos de la administración pueden revestir una u otra forma, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, para que los mismos sean catalogados como actos administrativos” (sentencia T – 807 del 29 de junio del 2000). 5.

En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación porque la violación al derecho fundamental de la accionante no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 23 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela de la referenciada y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional solicitado por el señor CARLOS EFRAÍN CRUZ SANABRIA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00389-01