CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 15001-22-13-000-2010-00373-01 Se desata la impugnación que uno de los convocados le interpuso al fallo de 21 de julio de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, mediante el cual concedió la tutela interpuesta por MARÍA EMMA VILLAMIL CASTELLANOS y JORGE ENRIQUE MALDONADO RINCÓN frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, trámite que se hizo extensivo a Roberto Hernando Reyes y José Ramón Sanabria Velásquez.
ANTECEDENTES Persiguen los promotores la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración justicia que estiman atropellados, pues, en la ejecución singular acumulada promovida por ellos contra Roberto Hernando Reyes y José Ramón Sanabria Velásquez acumulada a idéntico juicio que Flor Deyanira Fajardo Moreno le inició a los mismos demandados, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 23 de junio de 2010 (fol.4 c-copias) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado primero civil municipal de Chiquinquirá- de 1º de marzo del mismo año (fol.77 c-copias) en donde declaró oficiosamente la nulidad del proveído de 8 de febrero “el cual…fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate” y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
El disentimiento endilgado a tales decisiones estriba en que el motivo –numeral 3º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil- esgrimido allí como fundamento para anular el auto -8 de febrero de 2010- mediante el cual se fijó fecha y hora del remate y levantó las medidas cautelares no se encuentra inmerso en la actuación hasta ahora surtida, porque la solicitud de terminación que presentó el mandatario judicial el 3 de agosto de 2009, cobijó solo el proceso que inició Flor Deyanira Fajardo Moreno y no otro.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez municipal alegó que era tan contundente la solicitud de terminación del proceso por pago total de las obligaciones que en ese escrito el apoderado pidió el levantamiento de las medidas cautelares (fol. 45). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal, para acceder a la protección tutelar invocada, concluyó que la petición de terminación no admitía duda en el sentido de que el proceso cuyo fenecimiento se pidió fue el iniciado por Flor Deyanira Fajardo Moreno, sin que ello contraviniera lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, pues el pago efectuado a uno de los acreedores es válido y no habiéndose pagado el crédito contenido en las otras demandas, la obligación respecto de éstas continúa (fol.58).
LA IMPUGNACIÓN La juez de circuito expuso que no compartía el argumento del Tribunal consistente en la pluralidad de procesos porque tratándose de acumulación de demandas el asunto sigue una sola línea y cosa distinta era la acumulación de procesos; de modo que al haberse pedido el fenecimiento de éstos sin especificarse nada respecto del pago de una de las acreencias, no le permitían al juez entrar a descifrar los términos del memorial y el querer interior del solicitante (fol.77).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección para contrarrestar las actuaciones y providencias judiciales cuando éstas sean constitutivas de “vía de hecho”; es decir, cuando el funcionario con su comportamiento desconoce por completo el sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión y emite un pronunciamiento carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente antojadizo; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. 2.
De cara al anterior marco de referencia, refulge nítido para la Corte que el ataque impugnativo elevado frente al fallo del Tribunal resulta impróspero, por cuanto las providencias aquí cuestionadas del juzgado primero civil municipal de Chiquinquirá, mediante la cual deja sin valor y efecto otra de data anterior y levanta las cautelas ordenadas, así como la dictada ante el superior donde la confirma son constitutivas de evidente vía de hecho, dada la arbitrariedad que entrañan. 3.
En efecto, no es cierto que el auto a través del cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública “de la cuota parte del inmueble legalmente embargada, secuestrada y avaluada” -8 de febrero de 2010- esté viciado de nulo como lo afirman los jueces convocados, bajo el argumento de que se había revivido un proceso legalmente terminado, porque la culminación que solicitó el mandatario judicial el 3 de agosto de 2009 (fol.44 c-copias) fue del “proceso de la referencia” y ésta hacía alusión al “ejecutivo singular No.0133/2005 de FLOR DEYANIRA FAJARDO MORENO VS. ROBERTO HERNANDO REYES y JOSÉ RAMÓN SANABRIA”, lo cual indicaba, claramente, que el otro asunto acumulado iniciado por Jorge Enrique Maldonado Rincón y María Emma Villamil Castellanos continuaba con plena vida jurídica, tanto más cuando la parte demandante en éste, como puede verse, eran personas completamente distintas a aquélla y ninguna manifestación hicieron en el sentido de que se les hubiere solucionado su obligación. 4.
Ningún aval puede otorgarle la Sala al argumento que planteó el ad-quem al dictar el proveído objeto de censura -23 de junio de 2010- cuando dice que si en la acumulación de procesos todos ellos siguen “una misma línea” es improcedente “terminar individualmente su trámite para cada uno independiente, lo que conllevaría al detrimento de dicho beneficio para todos los acumulados que deben soportar las consecuencias y resultas del proceso” (fol.8 c-copias), porque la verdadera teleología de esa figura jurídica ni por asomo puede ser la ensayada en las providencias motivo de agravio. 5.
Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación en que incurrió el juez de circuito convocado, pues no debió ratificar la nulidad ordenada por el a-quo; por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a los promotores de la acción constitucional. 6.
En este orden de cosas, la tutela sale avante y la impugnación deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2010-00373-01